REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000918
ASUNTO : MP21-P-2006-000918

De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2006, la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, DR. JESUS GUTIERREZ, presenta al ciudadano ARISTOTELES BARCALDO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, imponiéndose las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en fecha 20 de junio de 2006 se revisa la medida cautelar impuesta y se modifica por la prevista en el ordinal 2° ejusdem, la cual hasta la fecha no ha podido ser cumplida por el imputado, efectuadas tales consideraciones es por lo que este tribunal, emite su pronunciamiento de oficio de la forma siguiente:

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular.

Debemos analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Subrayado del tribunal).

El fiscal del Ministerio Público en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2006, califica provisionalmente los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, lo cual hace estimar a quien aquí decide, que es desproporcional, mantener la detención del imputado de autos, bajo una medida cautelar sustitutiva, cuyo cumplimiento se ha evidenciado, no puede lograrse aunado a la circunstancia del transcurso de TRES (03) MESES sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que no puede quien decide, como juez destinado a vigilar el cumplimiento de las normas fundamentales de todo ciudadano, permitir la ejecución anticipada de una pena, a través de una medida cautelar cuyo fin es eminentemente procesal.

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ARISTOTELES BARCALDO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCION JURATORIA, por lo que se ordena su traslado ante el tribunal el día 10 de agosto de 2006 a las 9:00 am, a los fines de suscribir acta de compromiso en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y DEL ESTADO MIRANDA Y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado EVER ARISTOTELES BARCALDO, titular de la cédula de identidad N° 81.280.712, en fecha 15 de mayo de 2006, y le impone la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá COMPROMETERSE A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Líbrese traslado URGENTE para el día 10 de agosto de 2006.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y traslado.-
La Juez CUARTO de Control

El Secretario
SANDRA SATURNO MATOS

VERONICA PETER


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
VERONICA PETER