REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.291.139, de profesión u oficio: Costurero, de padres: Eumelia de Blanco (V) Y Domingo Blanco(F) ,domiciliado en : Sector el Alto de socaire, sector el cajigal, calle la unión, casa N°117, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la SEPARACION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia expídanse las copias certificadas a los fines de remítir las presentes actuaciones en copia certificada al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado EDGAR ALEXANDER OROPEZA HERRERA de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.356.440, de profesión u oficio: Técnico Superior en mecánica caterpilar, de padres: Judith Josefina herrera (V) Y Luis Oropeza(F) ,domiciliado en : Sector Tomuso, Santa Teresa del Tuy, calle Principal, Tomuso Viejo, casa N° 8, cerca de Industria Morley, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el CAPITULO PRIMERO. OCTAVO: Se modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER OROPEZA HERRERA imponiendo la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, aunado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem como son la prohibición de salir del país y en consideración de la gravedad del delito, se estima prudente la imposición de otras medidas cautelares como son la presentación periódica cada ocho (08) días por el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, se mantiene como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques en ambos casos. NOVENO: Se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.