REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001452
ASUNTO : MP21-P-2006-001452


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 07 de agosto de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR para el imputado RICHARD ALBERTO MORENO de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 2°,3°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de agosto de 2006 cuando a la Policía municipal de santa Teresa del Tuy, acuden dos ciudadanas quienes se identificaron como MARIN OVIEDO DAYERLING DE VALLE y LEILA MERCEDES VIVAS a los fines de denunciar que el ciudadano MORENO RICHARD ALBERTO había agredido a la primera de las ciudadanas mencionadas, encontrándose la misma en estado de gestación, por lo que se procedió a la detención del ciudadano imputado…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en contra de la ciudadana DAYERLING DEL VALLE MARIN OVIEDO, en virtud de que la misma se encuentra embarazada y el mismo es de alto riesgo, el procedimiento ordinario y solicito las medidas cautelares del artículo 256 ord. 3°, 6° y 8° del COPP, es todo.

Se le concede la palabra la víctima DAYERLING DEL VALLE MARIN OVIEDO quien expuso: Nosotros vivimos solos que de alguna manera el ya no se acerque mas a nuestra casa ya que nos amenazó, el señor me golpeó yo estoy embarazada y es de alto riesgo, mi abuela también fue agredida, es todo.

Seguidamente al imputado RICHARD ALBERTO MORENO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: RICHARD ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.390, soltero, de oficio indefinida, que vive en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edif. Pedregal, piso 1, apartamento 1-2, Coro Estado Falcón, hijo de Reina Moreno (V) y de Ramón Espinoza (V) quien manifestó lo siguiente: Esas señoras ella y su abuela me apuñalearon yo no me iba a dejar yo lo que hice fue empujarlas porque ellas andaban como unas locas, es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho JOSE BETANCOURT quien solicitó: Solicito que s ele practique examen médico forense a mi defendido ya que el indica que se le lesiono con un cuchillo y que las lesiones que presenta la ciudadana fue a causa de una defensa, es por lo que me aparto de las medidas solicitadas por la fiscalía en relación al ordinal 8°, es todo.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 06 de agosto de de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD ALBERTO MORENO ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 06 de agosto de 2006 cuando a la Policía municipal de santa Teresa del Tuy, acuden dos ciudadanas quienes se identificaron como MARIN OVIEDO DAYERLING DE VALLE y LEILA MERCEDES VIVAS a los fines de denunciar que el ciudadano MORENO RICHARD ALBERTO había agredido a la primera de las ciudadanas mencionadas, encontrándose la misma en estado de gestación, por lo que se procedió a la detención del ciudadano imputado…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RICHARD ALBERTO MORENO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 2°,3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación de UNA (01) persona que asegure el comportamiento del imputado en el proceso penal, presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado RICHARD ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.390, soltero, de oficio indefinida, que vive en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edif. Pedregal, piso 1, apartamento 1-2, Coro Estado Falcón, hijo de Reina Moreno (V) y de Ramón Espinoza (V), contenidas en el articulo 256 ordinal 2°,3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación de UNA (01) persona que asegure el comportamiento del imputado en el proceso penal, presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER