REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 29 de agosto de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1164
ASUNTO: MP21-P-2006-1164
EXP. FISCAL: 15-F16-0243-06-06-PM-I.

TRIBUNAL :

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal 5° de Control.
SECRETARIO: ABG. Neptalí González.

PARTES:

FISCAL: Abg. JESUS GUTIERREZ.
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


ACUSADA: MARISOL NOGUERA
DEFENSOR: Abg. ALEJANDRO MENDEZ.
(Defensa Privada.)

DELITO : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.
(Art. 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 22 de agosto de 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección I
De la identificación del Imputado.


MARISOL NOGUERA, venezolana, natural de Altagracia de Orituco, de estado civil soltera, edad: 40 años, de profesión u oficio: del hogar, nacida el 17-01-66, hija de Ramón González y Concepción Irene (f) y manifiesta su residencia actual: Sector 9 calle 27 casa 26 Cartanal Santa Teresa del Tuy y portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.997.971


Sección II

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


En fecha 22 de agosto de 2006 en la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.


Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra a la acusada MARISOL NOGUERA; ampliamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.


El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en horas de la noche del día 22 de junio de 2006 la ciudadana Marisol Noguera tenía en su poder una cantidad de drogas ilícitas que resultó ser: Veintiún (21) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y ocho (8) gramos de Cocaina Base (Crack), en la calle 27 del sector 9 de Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo que motivó su detención por funcionarios de la Policía Municipal de Independencia luego de incautarle las sustancias estupefacientes.

Sección III

De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;
Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección IV
De la Penalidad


El hecho imputado a la Acusada NOGUERA MARISOL, es haber ocultado varios gramos de marihuana y cocaina en su vestimenta, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este delito, por la cantidad de droga incautada y de acuerdo al pedimento fiscal en su acto conclusivo de investigación admitido por este Tribunal, está sancionado con penas comprendidas entre seis (6) a ocho (8) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta SIETE (7) AÑOS, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribual la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por no tener antecedentes penales por condena el acusado de autos, con lo cual se observa la buena conducta predelictual.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual ha optado el acusado y habida cuenta que, a pesar de ser un tipo penal previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su pena no supera los ocho años, lo que permite bajar del límite inferior, es necesario realizar la rebaja de 1/2 a la pena establecida, es decir, tres (3) años, quedando la pena a aplicar por este delito en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

En virtud de no haber garantías de que el acusado se mantenga en el proceso por el peligro de fuga existente y, ante la invariabilidad de las condiciones bajo las cuales le fue impuesta la medida de coerción personal, se mantiene la privación judicial de libertad en el mismo centro carcelario que lo ha custodiado hasta la presente. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la ciudadana MARISOL NOGUERA, cedulada con el N° V-8.997.971, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.)

TERCERO: Se establece el día 23 de JUNIO de 2009 como fecha provisional de finalización de la condena.

CUARTO: Se imponen al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:

1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución en virtud de haber renunciado las partes al recurso de apelación al cual tiene derecho.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Valles del Tuy a las 02:00 p.m. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.


ORINOCO FAJARDO LEON


EL SECRETARIO

ABG. Neptalí González.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO


NEPTALI GONZALEZ.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1164
ASUNTO: MP21-P-2006-1164
EXP. FISCAL: 15-F16-0243-06-06-PM-I.