REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 3 de Agosto de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-2679
ASUNTO : MP21-P-2005-2679
EXP. FISCAL: : 15-F16-G-597-577.
SOBRESEIMIENTO
Acuerdo Reparatorio.
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretario: Abg. Neptalí González.
Partes:
Fiscal: Dr. Ollantay González.
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Victima: BENICIA ARCADIA QUIARO DE BASTOS
IMPUTADO: ANTONIO DE JESUS ALBORNOZ CAÑIZALEZ.
Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Artículo 468 del Código Penal.
Defensa: Abg. LEYDA ESCALANTE.
(Defensa Privada)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitir pronunciamiento Judicial con relación al acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa entre los ciudadanos ALBORNOZ CAÑIZALEZ ANTONIO DE JESUS y QUIARO DE BASTOS BENICIA ARCADIA, como causal de extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 48 del Código Penal, que conlleva al decreto de Sobreseimiento en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del mismo cuerpo normativo, en los términos siguientes
CAPITULO I
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
I
Identificación del imputado.
ALBORNOZ CAÑIZALEZ ANTONIO DE JESUS, de nacionalidad venezolana, cedulado con el N° V-8.311-863, natural de Carache, Estado Trujillo donde nació en fecha 10-05-1952, de 53 años de edad, de oficio electricista, hijo de Alfonso Albornoz (f) y María Romelia Cañizalez (v), con segundo año de Bachillerato de instrucción, residenciado en Residencias Cental, Piso 14, Torre “A” Cúa, vía perimetral, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
II
Del los hechos atribuidos al imputado.
Este Tribunal de la revisión de la causa, estimó acreditado la existencia de los hechos y actos procesales siguientes:
Por la denuncia formulada por la ciudadana QUIARO DE BASTOS BENECIA ARCADIA en fecha 20 de febrero de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la fiscalía 16 del Ministerio Público abrió la averiguación penal signada con el N° 15-F16-G-597-577, por la presunta apropiación indebida por parte del ciudadano ALBORNOZ CAÑIZALEZ ANTONIO DE JESUS de un vehículo que le había sido confiado para su reparación.
En audiencia celebrada ante este Despacho con presencia de la victima QUIARO DE BASTOS BENECIA ARCADIA, el Ministerio Público a cargo del Dr. Ollantay Gozález quien representa a la victima y al Estado Venezolano por una parte y, por la otra el ciudadano ALBORNOZ CAÑIZALEZ ANTONIO DE JESUS debidamente asistido por la profesional del derecho LEYDA ESCALANTE, el imputado luego de aceptar su responsabilidad en la apropiación indebida de un vehículo propiedad de Quiaro Benecia, aceptando su error de no entregar el vehículo alegando falta de pago por parte de la victima por la reparación del mismo y el tiempo de estacionamiento en su taller; Bueno es precisar que la victima Quiaro Benecia, reconoció la falta de pago por reparación y estacionamiento; Sin embargo, señaló que tal circunstancia no puede ser invocada para apropiarse de su vehículo, situación que fue reconocida por el imputado quien ofreció en compensación como indemnización Civil a consecuencia del ilícito penal la cantidad de 700.000,oo Bolívares, tomando en consideración que el vehículo se encuentra en posesión de la victima, ofrecimiento aceptado por la victima para el acuerdo reparatorio aunado a la opinión favorable del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales de extinción de la acción penal, así encontramos el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 que puede ser aprobado por el Juez desde la fase preparatoria como en el caso de marras, el cual fue propuesto por el imputado y aceptado por la victima como formula alternativa a la prosecución del proceso, que conlleva a la extinción de la acción penal por la cancelación de lo ofrecido y aceptado por la victima, tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 48 numeral 6° que señala. DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Artículo 48 CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide que al haberse materializado el pago ofrecido como indemnización por el Imputado a la Victima para la procedencia del acuerdo reparatorio como causal de extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO DE JESUS ALBORNOZ CAÑIZALES cedulado con el N° V-8.311.863, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
EL SECRETARIO
Abg. NECTALÍ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. NECTALI GONZÁLEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-2679
ASUNTO : MP21-P-2005-2679
EXP. FISCAL: : 15-F16-G-597-577.