REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2004-001121

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio a publicar el texto íntegro de SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE CANDELARIO GONZALEZ.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO

El dia 09 de mayo del año 2.004 en el lugar denominado Mopia 03, Sector 02, calle 10 en la via pública Santa Teresa del Tuy Estado Mirandas, en las adyacencias de la bodega de nombre “Las Morochas”, ocurre un hecho de sangre en el cual resulta muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL, cuyo cuerpo es trasladado a la morgue del Hospital de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ocumare del Tuy realizan el levantamiento de cadáver, dejando constancia en la inspección de ley que en dicho en el cuerpo sin vida se pudo apreciar herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho y herida en forma circular en la región axilar derecha, quedando identificado dicho cadáver como GONZALEZ ARIAS IVIS FAFAEL. En el referido nosocomio dichos funcionarios realizaron entrevista a la ciudadana ARTEAGA LEON GLENSI JOSEFINA, venezolana, soltera, de 40 años de edad, identificada con la cédula de identidad Número 6.364.831, quién manifestó a los funcionarios “que el ciudadano de nombre GONZALEZ JOSE CANDELARIO fue quién le prestó el arma de fuego a un sujeto de nombre JEAN CARLO BLANCO ZAPATA, para causarle la muerte al hoy occiso y que el sujeto en cuestión lanzó varios disparos para el interior de su residencia”. Posteriormente, como consecuencia de las actuaciones policiales, detienen a los ciudadanos CASTILLO VELAZQUEZ JOSE LUIS y GONZALEZ JOSE CANDELARIO.

Como consecuencia de tales investigaciones, los investigados son presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de estas misma Extensión Judicial y Sede por el Fiscal 16º del Ministerio Público, quién en la oportunidad correspondiente presenta acto conclusivo en los siguientes términos:

1.- Conforme a lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal el archivo de las actuaciones con relación al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO VELAZQUEZ.

2.- En cuanto al investigado JOSE CANDELARIO GONZALEZ, presenta acusación formal y conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que copiado textualmente del referido escrito acusatorio, es del siguiente tenor:

“Con la aprehensión de los precitados imputados según consta del Acta Policial, del 09 de Mayo de 2.004, (03:30) de la mañana), realizada por los funcionarios policiales adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Agente PACHECO Jonathan y Agente Miguel PEREZ, quienes recibieron llamada telefónica de parte de la IAPEN Región N° 05 de Santa Teresa informando que en el Hospital de esa localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que seguidamente se trasladaron en la unidad P-635 hacia el referido nosocomio, una vez en el mismo estando plenamente identificados como funcionarios policiales, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia doctor Alfredo Briceño matriculas S A S 39.229, quién informó que en horas de la madrugada de esta misma fecha ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, permitiéndoles el libre acceso a la sala de emergencia de dicho centro asistencia, donde pudieron avistar en una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes características fisionómicas: Piel color trigueña, de 1:8= metros de estatura, contextura fuerte, cabello corto de color negro, bigotes y cejas semi pobladas, del examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, herida de forma circula en la región dorsal del brazo derecho, herida en forma circular en la región axilar derecha, herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, seguidamente sostuvieron entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse ARTEAGA LEON GLENSI JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, soltera, del hogar residenciada en la urbanización Mopia, sector 2, calle 10, vereda 31, Sant Teresa del Tuy, portadora de la cédula de identidad V-10.536.830, quién manifestó ser la esposa del occiso identificando al mismo como GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la misma dirección, portadora de la cédula laminada número V-6.364, así mismo también les indicó que el lugar de los hechos fue en el sector donde residen, Mopia 03, Sector 02, calle 10 via pública, Santa Teresa del Tuy, sitio (adyacente a una bodega llamada “Las Morochas”) en el cual, según manifestación de los testigos de los hechos, entre ellos la ciudadana Teresa de Jesús Lamos Suarez, manifestó “que el ciudadano de nombre GONZALEZ JOSE CANDELARIO fue quién le prestó el arma de fuego a un sujeto de nombre JEAN CARLO BLANCO ZAPATA, para que le causara la muerte al hoy occiso y que el sujeto en mención efectuó varios disparos para el interior de su residencia posteriormente dicha comisión policial. ( hecho ocurrido el 08 d-05 del 2004, aproximadamente entre las 06 y se trasladaron al establecimiento comercial antes citado logrando avistar y retener preventivamente a dos ciudadanos, quienes hicieron entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial número 0130714, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y cinco cartuchos sin percutir, quedando identificado los ciudadanos como CASTILLO VELAZQUEZ JOSE LUIS, venezolano de 30 años de edad, nacido en fecha 14-20-73, titular de la cédula de identidad número V-13.629.258 y GONZALEZ JOSE CANDELARIO, venezolano de 50 años de edad, se notificó al Ministerio Público y se dejó constancia que a dichos ciudadanos aprehendidos les fueron leidos sus derechos Constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmaron”



Y solicita su enjuiciamiento en la siguiente forma:

Atendiendo al encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su ordinal 4°, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública la calificación jurídicas que el caso narrado le hace merecer para el ciudadano imputado JOSE CANDELARIO GONZALEZ, de 50 años de edad, de profesión comerciante, de fecha de nacimiento 02-02-54, titular de la cédula de identidad V-4.616.300, hijo de MARIA GONZALEZ y JOSE TOVAR, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, casa N° 7-a, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, es el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en relación con el contenido del artículo 84, ordinal 3ro. Ejusdem, como lo es /Homicidio Intencional en Grado de Facilitador), en agravio del hoy occiso IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, ampliamente identificado en autos.”



Como consecuencia de las anteriores formalidades, se celebra la Audiencia Preliminar y es acordado el correspondiente pase a Juicio.

Fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio para la realización del debate oral y público, y por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento conforme lo señala el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir de los escabinos y se asumió el control jurisdiccional de la causa, en acato a criterio jurisprudencial plasmado en sentencia 3744 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Sección I
De la identificación del Acusado

JOSE CANDELARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 02-02-54, de 52 años de edad, hijo de María González y José Tovar, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, casa Nº 7-A, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 4.616.300.


DESARROLLO DEL DEBATE
El dia 20 de junio de 2.006, siendo dia y hora fijados para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al mismo de conformidad con las formalidades establecidas en la norma adjetiva, oportunidad en la cual el profesional del derecho Jesús Gutierrez, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación en contra del acusado en los siguientes términos:


“Efectivamente el hoy acusado tiene una conducta atípica lo que llevo a esta representación fiscal a presentar acusación en su contra y el Ministerio Público considera que el ciudadano está incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407del Código Penal en relación con el articulo 84, ordinal 3° ejusdem para el momento de los hechos y efectivamente con la deposiciones de los testigos y expertos se demostrará la responsabilidad del acusado. Así mismo solicito se sirva citar a todos los testigos y expertos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar para demostrar la culpabilidad del hoy acusado y va a probar que tiene una responsabilidad de ley, y va a solicitar a este Tribunal mantenga la privación preventiva de libertad del acusado ya que no han variado las condiciones, y en su debido momento solicitará la sentencia condenatoria y si por el contrario no queda demostrado su responsabilidad solicitaré sentencia absolutoria. “



Acto seguido se le concedió la palabra a la victima Arteaga León Glensi Josefina quien expuso:

“Yo lo que quiero es que se haga justicia mi esposo no es un hombre malo, el es un hombre trabajado y quiero que se juzgue al señor presente en sala porque el fue el que lo hizo, porque el le dio el arma al señor Zapata y si el no se la hubiera dado mi esposo no fuera muerto. Es todo.”


Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso:

“La defensa va hacer valer las pruebas que ofreció el Ministerio Público para rearfimar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, Asimismo solicita esta defensa que revise la medida privativa de libertad de mi defendido, por cuanto mi defendido es un hombre trabajador y tiene una conducta intachable en su comunidad, esta defensa va a desvirtuar todas las pruebas del Ministerio Público para que mi defendido sea absuelto. Es todo”.

A continuación se le informó al Acusado GONZÁLEZ JOSE CANDELARIO presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declarar y el mismo manifestó: “No deseo declarar”, lo cual se dejó constar en Acta, y se procedió a solicitar suministrara sus datos personales.


Con las formalidades exigidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió recibir las pruebas que fueron promovidas por las partes, cumpliéndose con las estipulaciones contenidas en los artículos 354 y 355, así la imposición a los declarantes del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron para su lectura las documentales promovidas por las partes.


Con las formalidades exigidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas que fueron promovidas por las partes, cumpliéndose con las estipulaciones contenidas en los artículos 354 y 355 del referido texto legal, así como la imposición a los declarantes del contenido del artículo 242 del Código Penal . Igualmente, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo, fueron incorporadas por su lectura las documentales promovidas.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Conforme lo estipula el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las conclusiones de las partes en la siguiente forma:


Conforme a lo estipulado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las conclusiones de las partes de la siguiente forma:

Conclusiones del profesional del derecho Jesús Gutierrez, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público.

“ Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Publico comenzó un juicio en contra del acusado José Candelario González y ha visto y escuchado con detenimiento todas las declaraciones de las personas llamadas a declarar a este juzgado si bien es cierto que los testigos que presentó la defensa publica fueron contestes en indicar que el señor Candelario se encontraba desarmado, los testigos Jerson González, la señora Teresa Lamos y la señora Glendy Arteaga fueron contestes también en afirmar que si este señor Candelario no fuese sacado el arma de fuego no se abría ocasionado el daño a estas personas y la muerte de la victima, que este al entregar el arma al ciudadano apodado el burro desplegó una conducta que trajo como consecuencia la muerte de esta persona que la Fiscalia considera que era bien cierto que esta persona cometió un hecho punible, en el caso del ciudadano Henry Gutierrez y la ciudadana Jennifer Aponte hubo incongruencias el ciudadano Henry dice que estaba adentro curándole las heridas al señor Candelario y en el caso de la ciudadana Aponte manifiesta que este se encontraba afuera, sostiene la defensa y es de hacer notar que los testigos de la defensa van a estar a favor el señor Candelario, esta persona no tuvo ninguna intención de ayudar a la persona que estaba herida y luego fallece lo que hizo fue amenazar a los testigos, estas persona contaron que este entregó el arma al ciudadano apodado el Burro para que este cometiera el hecho si este ciudadano no fuera entregado el arma no hubieran sucedido los hechos, señora juez tenemos que estar sigilosos, de que esta persona entregó el arma de fuego, la victima no era un animal y del dicho de las personas se dice que la victima no se metía con nadie, fueron contestes las personas en señalar que habían ingresado a un lugar y habían conseguido un arma de fuego, una escopeta, estas situaciones no se pueden deslindar de los hechos la jurisprudencia con ponencia del Dr.. Héctor Coronado Flores es clara y dice “lee un extracto”, ciudadana juez es entendible que si esta persona no fuese entregado esa arma no estuviéramos aquí, esta persona según todas las declaraciones sacó un arma y realizo unos disparos al aire y facilitó el arma, si bien es cierto que los testigos han dicho que no estaba armado, no es menos cierto que los testigos si dicen que este portaba un arma de fuego al salir de su casa, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria por que considera que probó que el ciudadano está implicado en el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador inmediato se solicita una sentencia condenatoria, no sólo debe resarcirse a la victima, sino también a la sociedad la victima ha estado consecuentemente aquí buscando justicia. Es todo.

Conclusiones de la Defensa ejercida por la profesional del derecho Tijud Negrón Sol.


La defensa considera que a través de este recorrido por este debate oral y publico ha quedado definitivamente desvirtuada la acusación en contra de mi defendido José Candelario González, los testigos fueron contestes en manifestar que nunca fueron amenazados por mi defendido, en el caso de los testigos promovidos por esta defensa fueron testigos presénciales objetos de este debate en el caso de la testigo Glendy Arteaga no fue presencial, fue referencial, en el caso de la deposición de la experto Hinilce Villanueva demuestra que existe un arma de fuego pero no se pudo probar que esta arma había sido disparada por mi defendido, en el caso del medico forense el indica que hizo un reconocimiento forense dejando constancia de la muerte, lo que arrojo la muerte pero con esto no se puede probar la participación de mi defendido en la muerte, existen contradicciones entre los testigos de la fiscalía la señora Teresa Lamos, y el testigo Jerson González, no son contestes no pudieron precisar las lesiones que tenia el señor Candelario en su cuerpo ni en su rostro, por lo que la testigo Said Suárez manifestó textualmente que estaba bañado en sangre, en el caso de la señora Teresa Lamos dice que el señor Candelario es quien dice al Burro que ese es papá de Champli y en el caso de la señorita Suárez Said dice que fue la ciudadana Scarlet quien dijo ese es el papá del burro, además de tener contradicción en la hora de los hechos por lo que queda evidenciado que fueron testigos débiles y con poca credibilidad, en el caso del señor Candelario goza de buena conducta en su comunidad se pueden apreciar las firmas recogidas por la comunidad, de que este es tratado como el señor JOSÉ el señor CANDELARIO a permanecido por 26 meses detenido y aun teniendo 16 años viviendo en la comunidad no había tenido problemas de ninguna índole esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido JOSÉ CANDELARIO GONZÁLEZ. Es todo.

Réplica del Ministerio Público

“ La honorabilidad no está de manifiesto en el presente asunto , es como que yo dijera a que distancia esta usted del fiscal, o de cualquier otra persona, todos somos honorables, no podemos decir que los testigos son débiles o poco creíbles y hay que hacer constar que los testigos Jerson González y Said Suárez estuvieron allí, igualmente la experto Hinilce Villanueva determina que hay una escopeta pero todos lo testigos aseguran que la causa de la muerte del señor ivis es un arma de fuego tipo revolver los testigos han sido contestes en esta determinación, lo que si es cierto es que este ciudadano IBIS GONZÁLEZ falleció de un disparo de revolver la cual facilitó el ciudadano acusado de sala al ciudadano denominado el Burro, en el recorrido del debate si hubieron contradicciones pero de parte de la defensa, ahora la defensa quiere desvirtuar los hechos por que el acusado es tratado como señor, hay contradicciones no de parte de fiscal del ministerio público, las contradicciones se pueden considerar como con el hecho que este ciudadano portaba un arma de fuego y esta persona no tuvo la gentileza de ayudar a esta persona, no cabe dudas que había una componenda entre este ciudadano y el burro no había duda que el señor era el padre del Champli, vámonos a los orígenes y de no haber tenido esa arma no se hubiesen originado dichos hechos, por lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria. Es todo.


Contrarréplica de la Defensa Pública.

“Los testigos presénciales del hecho dijeron que una persona apodada el Burro fue quien venia con el arma y le dispara al señor González, “ lee un extracto, en este caso el señor Candelario no ejerció vigilancia sobre la victima, no causo intimidación sobre la victima , tenemos aquí el apoyo doctrinal en la que claramente se evidencia que el señor candelario no reúne las características para ser cooperador de los hechos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

Exposición de la Víctima

“Si bien es cierto yo no estaba allí cuando ocurrieron los hechos, el señor no hizo ningún esfuerzo por quitarle el arma a Jean Carlos Zapata, lo que pasa es que como tiene problemas con mi hijo y yo hable una vez con el, una vez lo robaron y Champli estaba en Maracay, y como todo muchacho resabiado agarró y se metió en la bodega, el señor Candelario denuncia y revisan la casa y consiguen en la nevera un tang, consiguen galletas y chowi, ellos estuvieron presos y como no habían pruebas lo soltaron, era segunda vez que venia para acá, el señor lo denuncio y cada vez que mi hijo estaba haciendo algo el le echaba a la policía y el día que mataron a mi esposo estaba la policía y la policía dijo que no iba a hacer nada y el tenia comprada a la policía y me llaman y dicen que iban a matar a mi hijo me fui para la casa y fue por mi que lo agarran, y yo les dije que el señor que estaba allá fue quien le dio el arma al burro, fuimos hasta allá buscamos a la señora teresa que era testigo y dice este fue, el no quería abrir el negocio y la ptj le decía que abriera y decía que no, yo le decía que allí estaba la escopeta y revisen, la ptj decía que abrieran el negocio y el ptj lo amenazo y abrieron el negocio, se pudieron evitar estas cosas el le tenia hambre a mi hijo y el intento violar a su hija , chiva esto se pudo haber evitado, las hijas no vinieron porque chiva va a tomar eso como una venganza, al otro día ella la esposa de chiva no estaba allí , se pudiesen evitar muchas cosas, yo hable con el , cuando el hijo de uno es menor de edad y uno no denuncia pasan estas cosas el burro estuvo viviendo tres meses allí, el conocía a mi marido el conocía a patán , yo le tengo mas rabia a el que al otro por que el si conocía a mi marido y el burro no, entonces dice ese es el papá de Champli, el no se metió pudo haberlo evitado, es el culpable de todo, yo me tuve que ir de mi casa a raíz de ese problema, hemos tenidos muchos problemas a raíz de eso. Es todo. Es todo.

Exposición Final del acusado.

“ Yo en verdad soy inocente de lo que se me acusa se el riesgo que tengo por la huelga de hambre de yare pero soy inocente, si yo hubiese tenido arma en ese momento yo para que iba a ir a buscar armas el señor venia con el arma bajando echando tiros, me están culpando de algo que no hice, hay ensañamiento en contra de mi me robaron dos veces y no hicieron nada por que eran menores de edad y se metían con mi hijas y eso que dice el muchacho es mentira yo tengo mis hijas menores tengo 26 meses en yare, la señora teresa y said son madre y hermana de los tres delincuentes, soy totalmente inocente, le doy las gracias al tribunal estuve esperando 26 meses por este momento, nunca había estado preso, esta gente se ha ensañado conmigo si ese señor estaba echando tiros desde arriba y llega la policía me quedo tranquilo por que no tengo nada que ver llega el champli y dice que yo había sido y la ptj me pregunta si tengo armas y yo le dije que tenia una escopeta, no opuse resistencia si fuese sido otro me fuera ido, el señor Burro no lo conozco, iría a comprar a mi negocio y tengo 52 años y no me meto en problemas y ahora me entero que y que intenté violar a mi hija si tengo 5 hijas y es lo mas importante que tengo, si en verdad fuese culpable con esto de la huelga yo no fuese venido, por la situación del penal, confió en la justicia vine a todo riesgo pensando que la justicia tiene que vencer, la señora dice que me ensañado con el hijo de ella y entre el Levi y el Champi me estaban golpeando, oigo los disparos y me meto al negocio Henry me estaba curando, al rato aparece Champi y me señala, se me perdieron 700 mil bolívares y un celular el cual no recupere”

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

I
Siendo que en el presente caso, el precepto jurídico aplicable según la Acusación Fiscal, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3ro. Ejusdem, en agravio del ciudadano IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, pasemos seguidamente a determinar, si de los elementos debatidos, se corroboró la existencia del delito de Homicidio.

Consideró el Tribunal que de conformidad a tales probanzas, quedó plenamente demostrado que el dia 09 de mayo de 2.004, en la vía pública, en las adyacencias de la bodega de nombre “Las Morochas”, ubicada en Mopia 03, Sector 02 calle 10 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, resultó muerto el ciudadano Ivis Rafael González Arias, y que éste muere como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.

Tal deceso queda plenamente demostrado con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración de los funcionarios JONATHAN JOSE PACHECO MORA titular de la cédula de identidad número 16.431.267 y MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ 12.094.164 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, quienes se encontraban de guardia el dia de los hechos, y como a las 12 de la noche reciben una llamada telefónica informando que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el hospital de Santa Teresa del Tuy, que se trasladan al referido nosocomio, y proceden a realizar su inspección dejando constancia que el mismo tenía una herida en el brazo y otra en la axila derecha, igualmente pasaron a realizar la respectiva inspección en el sitio del suceso ubicado en la vía pública del sector Mopía de Santa Lucía.


A las anteriores testimoniales se adminiculas las siguientes Inspecciones Oculares realizadas por los referidos funcionarios

- Inspección Ocular N° 1.016 realizada en fecha 09-05-04, por los funcionarios Miguel Pérez y Jonathan Pacheco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Deñegación Ocumare del Tuy, mediante la cual dejan constancia que el cuerpo poseía herida por arma de fuego, y asi mismo que pertenecía a un ciudadano de nombre GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL.

- Inspección Ocular N° 1.017 realizada en fecha 09-05-04, por los funcionarios Miguel Pérez y Jonathan Pacheco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el sitio del suceso, ubicado en Mopia 03, Sector 02, Calle 10 Via Pública, Santa Teresa del Tuy, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio abierto .

Tanto a las anteriores declaraciones y las respectivas inspecciones se les otorga pleno valor probatorio, por ser elementos de naturaleza técnica, a los fines de determinar la existencia del cuerpo sin vida de la víctima, que el mismo poseía herida por arma de fuego, y a su vez, el sitio en el cual ocurren los hechos que dieron origen a la investigación y consecuencialmente al proceso.


2.- Declaración del Experto Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO, identificado con la cédula de identidad número 9.142.999, quién en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Los Teques, ratifica en su contenido y firma protocolo de autopsia practicado a la victima en fecha 09-05-04, donde como profesional de la medicina forense dejó constancia que en el cuerpo de la víctima se apreció herida por arma de fuego de proyectil único de entada que empieza por el brazo, con una trayectoria que es de derecha a izquierda, que entra de arriba hacia debajo de atrás hacia delante, que lesiona el corazón, que se rompe el circuito y se produce un shock hipovolèmico por la ruptura de la aurícula produciendo la muerte. Igualmente manifiesta que “el proyectil único se refiere a tipo único puede ser una pistola, un revólver …”

A la anterior testimonial se adminicula el protocolo de la autopsia que fuera practicado al cadáver de la víctima, en el cual se establece como conclusión: CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA- SHOCK HIPOVOLEMICO. RUPTURA CARDIOPULMONAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.


A la declaración del médico forense, como al protocolo de autopsia, se le otorga pleno valor probatorio, por ser elementos de carácter científico, practicados por un profesional debidamente acreditado para ello, y por ello acreditan que efectivamente se produjo la muerte de la víctima y que la misma fue producida por un disparo de un arma de fuego.


Con los anteriores elementos probatorios, debidamente recibidos, analizados y valorados conforme al contenido del atículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que quedó plenamente demostrado que existe un cadáver, que tal cadáver pertenecia al ciudadano que en vida respondiera al nombre de IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, que la muerte ocurrió como consecuencia de una herida producida por un arma de fuego, y que en consecuencia se evidencia la infracción de una ley promulgada por el Estado para proteger un derecho, derecho éste tutelado por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida, que tal resultado se produjo como consecuencia de un acto humano externo, moralmente imputable al autor, típicamente dañoso y jurídicamente sancionable.


II

Corroborado como ha sido la existencia del hecho punible, pasemos seguidamente a determinar, si las probanzas aportadas por la parte acusadora, constituye un conjunto armónico de idas que concatenadas entre sí representen en forma convincente un conjunto de hechos mediante los cuales se pueda determinar que la conducta asumida por el acusado de autos José Candelario González, es subsumible en el ilícito penal señalado por la vindicta pública, y en consecuencia es determinada su autoría en la comisión del mismo.

1.- Con el testimonio del ciudadano LUIS RAMON FUENTES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.720.809, quién en su condición de testigo presencial, manifestó: “ Lo que pasó fue así nosotros estábamos en la bodega del señor JOSE CANDELARIO, y el muchacho estaba peleando el hijo de la víctima, señala a la ciudadana Arteaga Leon Glensi Josefina, y un muchacho de nombre EL BURRO le pegó al señor hoy occiso, venia bajando echando tiros, yo no puedo decir que el señor JOSE CANDELARIO le disparó, incluso cuando el señor JOSE CANDELARIO estaba adentro que le estaban curando la cara, lo estaban limpiando dentro de la bodega y cayo el señor herido afuera … después que suena el disparo, él se regresó y le disparó a la casa de en frente … el señor Candelario no tenía ningún arma …”

2.- Con el testimonio del ciudadano HENRY RAFAEL GUTIERREZ VALLES, titular de la cédula de identidad número 10.780.549, quién en su condición de testigo presencial manifestó: “Me encontraba en la librería donde trabajo cuando voy a la bodega del señor CHIVA el CHAMPLI quería cachetear el señor CHIVA y sale el señor CHIVA y viene el CHAMPI y se caen a golpes, en eso se mete EL LEVI y le da una patada y hace que se caiga y le parte la cara, y viene EL BURRO y sale persiguiendo AL CHAMPI, yo estaba curando al señor CHIVA y EL BURRO le da un tiro a la casa del frente de la bodega y le da un tiro a la victima … llegaron varias mujeres, incluso la mujer del BURRO, EL BURRO corre… EL BURRO nunca llegó a la bodega, él venía corriendo, empezó a corretear al señor CHAMPI había gente, había claridad y se veía bien incluso yo vi el arma que trajo EL BURRO y yo lo ví. … no vi al señor CANDELARIO con armamento alguno”.


3.- Con el testimonio de la ciudadana ARMINDA PAZ identificada con la cédula de identidad número 6.995.185, quien manifestó: “Con respecto al dia que pasaron los hechos, ese dia eran como las 5 de la tarde, el Champi fue a llamar a JOSE CANDELARIO con groserías, fue varia veces a la bodega a eso de las 6:30 de la tarde él intentó cachetearlo y JOSE CANDELARIO Salio y se entraron a golpes y salió un muchacho del frente de nombre LEVI y lo golpeó y en eso viene bajando EL BURRO y le dispara a la casa del CHAMPI …cuando cae al piso muerto las mujeres que venían detrás de BURRO le cayeron a patadas al muerto, si JOSE CANDELARIO fuese tenido un arma no se deja partir la cara como se la partieron .. .. yo cuando comenzaron a pelear yo estaba presente … yo vi cuando venía el BURRO con el arma … yo lo que observé que el venía con la pistola y volteé y vi cuando EL BURRO trae la pistola en la mano y el señor sale y le dice hijo corre y EL BURRO le dispara.”


4.- Con el testimonio de la ciudadana JENNYFER ODALYS APONTE DIAZ, cédula de identidad numero 17.928.171, quién manifestó: “Yo me encontraba buscando un teléfono público y en eso vi la pelea cuando estaban agrediendo al señor CANDELARIO y vi cuando venía un muchacho que ahora me entero que le decían EL BURRO y me retiré cuando él disparó dos veces la pistola … no portaba arma el señor CANDELARIO … en eso viene bajando un muchacho con una pistola ….. porque cuando estaba peleando tenía sangre en la cara vi lo que pude ver y cuando venía el muchacho disparando me fui ….”


5.- Con el testimonio del ciudadano JERSON JOSE GONZALEZ ARTEAGA cédula de identidad número 17.299.203, quién expuso: “Ese día me encontraba pasando en frente de la bodega del señor CANDELARIO y se señor me dijo que te mato porque no he querido, el señor sale de la bodega y nos caemos a golpes nos desapartaron y vino mi papá y el señor CANDELARIO sacón una pistola de la bodega y zumbó un tiro al aire, vino el señor BURRO y fue a la casa de SAID fue a la casa de LEVI, mi papá me vio a mi y el señor CANDELARIO le dijo al BURRO ese es el papá del CHAMPI y le dio un tiro en el brazo y el BURRO me apunto y no tenía balas mi papá me dice que corra y salgo corriendo … el me dijo que no me habíoa matado porque no quería … habiamos tenido problemas porque el decía que yo lo robaba … si nos fuimos a las manos el señor CANDELARIO y yo, cuando nos desapartan EL BURRO viene bajando y lanzando botellas el señor CANDELARIO saca la pistola y EL BURRO se la quita el disparo hacia el aire y EL BURRO se la quita pero el no opuso resistencia … si el BURRO se la pidió a mi me apodan EL CHAMPLI …. Le disparó con un revolver 38 cromado … el le quita el arma … no vi que se la dio ,, el se la quitó el la tenía en las manos y se la quitó …. EL BURRO estaba parado en la esquina … el señor Candelario no estaba herido …. Él le quita la pistola al señor CANDELARIO ..,. “


6.- Con el testimonio de la ciudadano TERESA DE JESUS LAMOS DE SUAREZ titular de la cédula de identidad número 6.393.004, quien manifiesta “Me encontraba en mi casa, luego salí y estaba lavando con una amistades, la vecina en otra casa cuando regreso veo que hay una pelea en frente de mi casa y había una pelea, era el señor JOSE CANDELARIO y CHAMPI y estaba mi hijo estaba MARACUCHO y gritábamos que los desapartaran en ese momento venía un señor de apodo el BURRO y la mujer del burro se puso a decirle agarren a ella a mi hija se regresa y empieza a desapartarnos y EL BURRO estaba dándole golpes al CHAMPI, el señor CHIVA entra a la bodega y sale con un revolverr y la esposa del BURRO dice que mate al CHAMPI Y EL BURRO le quita la pistola y el señor no hace ningún esfuerzo y el BURRO sale detrás del CHAMPI y de SAID y le cae a tiros a la casa y yo escondo a LEVI para que no le hicieran nada y el BURRO estaba disparando a mi casa para matar SAID mi vecina dice que no me meta y EL BURRO se mete por detrás de la casa dispara hacia la cocina, el se queda allí EL BURRO se devuelve y en ese momento viene el papá de CHAMPI y me dice como pusieron tu casa y yo le digo que si el se acerca le podía pasar algo, el me dice que va a buscar a su hijo CHAMPI y en ese momento el señor JOSE CANDELARIO le dice al EL BURRO ese es el papá de CHAMPI y el BURRO agarra hacia el papá y le pega un tiro y el papa de CHAMPI dice que corriera el BURRO siguió disparando y luego llega la PTJ … yo le dije que el que estaba era el señor CANDELARIO estaba en la pelea, el fue quién sacó el arma, tenía … y uno de los PTJ dijo que no se iba a ir sin nada y busca 2 testigos y llama a una señora y ella fue testigo encuentra una escopeta y unos cartuchos … el señor CANDELARIO a la bodega y sacó el arma … el disparó al aire lo hace el señor CANDELARIO, EL BURRO se acerca y le quitó el revolver y este se lo da …. El señor CANDELARIO no tenía absolutamente nada estaba normal no estaba lesionado, mi hija estaba lesionada, lo que yo pude apreciar estaba bien el señor CANDELARIO…. EL BURRO se mete por la parte de atrás por la parte de la cocina y dispara …. Antes del homicidio suceden estos hechos …. El empieza a perseguir a mi hija que estaba peleando con su mujer y su cuñado y estaba disparando hacia la cocina …


7.- Con la declaración de la ciudadana SAID NOEMI SUARES LAMUS identificada con la cédula de identidad número 18.129.189 quién expuso: “Lo que yo conozco es que el señor presente estaba peleando con el hijo de la señora GLENSY, unas personas que viven mas arribe se metieron en el problema, yo venía con mi mamá de lavar y la gente se va encima de mi mamá y me acerca a mi mamá y a la gente le pregunto que pasaba y el señor aquí presente sacó una pistola y EL BURRO se la quitó y este no opuso resistencia y una mujer dice al BURRO que matara a mi hermano, yo estaba peleando con una mujer y me rompió la camisa … el tenía el arma hacia arriba y el BURRO lo que hizo fue quitársela pero el señor JOSE no opuso resistencia … el señor JOSE estaba lleno de sangre … quien dijo ESE ES EL PAPA fue SCARLET ….”


APRECIACION DEL TRIBUNAL

De las anteriores testimoniales se puede observar claramente que los testigos LUIS RAMON FUENTES VELAZQUEZ, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, YENIFER ODALYS APONTE y ARMINDA PAZ son contestes en afirmar que el ciudadano CANDELARIO no poseìa arma, que por el contrario, es el sujeto a quien todos llaman EL BURRO quién viene corriendo con el arma en la mano, y quién dispara a la víctima.

Por otra parte los testigos JERSON GONZALEZ manifiesta “ y vino mi papá y el señor CANDELARIO sacó una pistola de su bodega y zumbó un tiro al aire …” y manifiesta la testigo TERESA LAMOS DE SUAREZ “ el señor CHIVA entra a la bodega y sale con un revolver …” lo cual es incongruente con las anteriores declaraciones, pues los testigos RAMON FUENTES VELAZQUEZ, HENRY RAFAEL GUTIERREZ, YENIFER ODALYS APONTE y ARMINDA PAZ son contestes en afirmar que el ciudadano CANDELARIO no poseía arma alguna, y que es EL BURRO quién viene corriendo con un revolver en la mano.


Por otra parte hay contradicciones entre los testimoniales de las ciudadanas TERESA DE JESUS LAMOS DE SUAREZ, quién manifiesta que no vio herido al señor Candelario y por el contrario la hija SAID NOEMI SUARES LAMOS, manifiesta: “ … el señor JOSE estaba lleno de sangre ..”

Hay contradicciones en el testimonio de la ciudadana TERESA DE JESUS LAMOS DE SUARES pues esta manifiesta que luego que EL BURRO le quita el arma a CANDELARIO va a su casa, se mete por la cocina destroza su casa, y luego de eso es que le da el tiro al señor IVIS, lo cual es totalmente incongruente con la declaración de la ciudadana JENNYFER ODALYS APONTE y ARMINDA PAZ, quienes manifiestan que el BURRO trae la pistola en la mano y el señor sale y dice corre hijo y EL BURRO le dispara.


Por otra parte, el arma que forma parte de la investigación y a la cual le realiza una experticia la experto HINYLCE VILLANUEVA, Experto en Balística adscrita a la Sub.Delegación de Ocumare del Tuy Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas Penales y Criminalísticas según experticia N° 9700-05-339 en fecha 17 de mayo de 2.004, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

A. Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo Escopeta, Marca sin marca visible. Calibre 16.

Tal como se observa, de la experticia practicada, la cual fue debidamente promovida por el Ministerio Público, e incorporada para su lectura conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal le otorga plena valor probatorio, el arma de fuego suministrada como incriminada, se trata de una Escopeta calibre 16 y como se observa de las declaraciones de los testigos, todos manifiestan que el arma con la cual el BURRO dispara a la víctima es un revólver, incluso el testigo JERSON JOSE GONZALEZ, manifiesta que “le disparó con un revólver 38 cromado” lo cual concuerda con la testimonial del Anatomoptólogo, quien en su exposición manifestó que se traba de un disparo de revolver o de pistola.

Del análisis de tales elementos se observa total disparidad entre el arma incautada al acusado de autos como arma incriminada, que según se evidencia por las probanzas aportadas es una escopeta, y el arma con la cual autor del hecho identificado como EL BURRO causa los disparos y finalmente la muerte a la victima.

En cuanto al testimonio del ciudadano BARAZARTE CAMPOS LUIS ALEJANDRO, este manifestó: “Yo cuando fui a declarar fue porque a JOSE CASTILLO se lo llevan detenido porque dijeron que él estaba y nosotros llegamos en la noche y el estaba en el puesto conmigo cuando ocurrieron los hechos, él llegó tarde en la noche nos enteramos de lo ocurrido”

De esta declaración por ser enteramente ajena al hecho investigado, por cuanto el testigo manifiesta que no se encontraba en el sitio en el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia no puede ser apreciada como elemento probatorio alguno.

Por otra parte las declaraciones de los funcionarios JONATHAN JOSE PACHECO MORA, quién en su condición de funcionario actuante, manifestó que se entrevistó con la esposa del señor fallecido y manifiesta que los hechos fueron en el lugar donde ella reside, que se dirigieron allá y se encontraron con un ciudadano de nombre JERSON quién dijo que había una persona que iba correteando al occiso con una escopeta luego una señora dijo que un señor de nombre CANDELARIO le había dado un arma a un señor de nombre ZAPATA y este habia disparado, por lo que se dirigieron hacia el negocio del señor CANDELARIO y en el lugar se encontró un arma de fuego tipo escopeta y la colectó, igualmente cuatro cartuchos de la misma arma, que se llevaron a los ciudadanos identificados por los testigos.

Por su parte el funcionario actuante MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ manifestó que le informaron que el dueño de la bodega y un señor de nombre JOSE LUIS CASTILLO tuvieron participación en el hecho, que se trasladaron a la bodega y se entrevistaron con el señor y les manifestó que lo que tenía era una escopeta, que la colectaron y los trasladaron poniéndolos a ambos a la orden de la fiscalía de guardia.


Del contenido de las anteriores declaraciones, se aprecia que las mismas son enteramente referenciales, pues ambos, como funcionarios policiales, actúan en la investigación en función del dicho de la ciudadana concubina del occiso, es decir la ciudadana ARTEAGA LEON GLENSY JOSEFINA, quien no se encontraba en el lugar de los hechos, pero realiza un señalamiento en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO, y que tal como se ha analizado anteriormente, tal señalamiento queda desvirtuado por incongruente e inarmónico con las declaraciones de los testigos presenciales. Por otra parte la referida ciudadana señala que quién dispara a la víctima quién era su concubino es un sujeto llamado JEAN CARLO BLANCO ZAPATA, a quién todos señalan como el BURRO.

En consecuencia, por ser tales declaraciones referenciales, y por cuanto su contenido carece de confiabilidad al ser enteramente referencial de un dicho no presencial y que cuyos conceptos quedaron desviertuados por incongruentes con los dichos de los testigos presenciales, es por lo que este tribunal los desestima como elemento probatorio. Y ASI SE DECIDE.


Por otra parte, aunado a las anteriores contradicciones, se observa que el ilícito atribuido al acusado de autos es de haber sido facilitador en el delito de homicidio, y en el presente caso, por una parte, tal como fuera analizado, no quedó demostrado que el acusado de autos CANDELARIO GONZALEZ, le entregara el arma al autor de los disparos que cegara la vida a la víctima de marras, menos aún quedó demostrado que pudiera existir entre ambos una concurrencia espontánea y acordada de voluntades que tuviera como fin la inmediata ejecución del hecho dañoso. Vale decir que en el presente caso, no quedó demostrado que la actuación del acusado de marras actuara facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realizara, o suministrado los medios al ciudadano llamado por los testigos como EL BURRO,

En consecuencia, en el presente caso, consideró este Tribunal, que los elementos aportados como probatorios para soportar la acusación, son completamente insuficientes, ineficientes e incongruentes como elementos de convicción, para poder determinar que el acusado de marras ha sido autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, y como consecuencia de ello estamos en presencia del incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que exige una congruencia entre el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, el auto de apertura a juicio y en consecuencia el hecho corroborado en la labor probatorio, por cuanto los hechos apreciados resultantes de dicha labor, no coinciden con los hechos atribuidos al acusado en la acusación planteada y que diera origen la el auto de apertura a juicio pues es evidente que del análisis de los elementos anteriores, no podríamos determinar que existe relación causal entre el hecho ilícito imputado al acusado y la acción desplegada por éste, dadas las serias contradicciones apreciadas en el contenido de las testimoniales recibidas como elemento de sustento de la acusación.

Así tenemos que ante la anterior circunstancias, debemos concluir que en el presente caso no hay elementos de juicio que demuestren en forma palmaria responsabilidad alguna de parte del acusado en el hecho calificado por la Representación Fiscal, y en consecuencia no existe relación causal entre la acción del acusado y el ilícito investigado.

Citemos por pertinente decisión emitida por el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia N° 726 de fecha 30-05-00, que dice:


“El “nexo causal” es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa “.


Como ya se dijo en el presente caso, tal nexo causal no fue demostrado, y como consecuencia no es posible atribuir el resultado dañoso al acusado de autos.

En tal sentido, cabe por conveniente, citar extracto de Sentencia de fecha 21-06-05 emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, donde quedó sentado el siguiente criterio:

Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundirlo con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.


De modo pues, que ante el vacío causado por la ausencia de elementos demostrativos de culpabilidad que arrojó el análisis de las probanzas recibidas en el presente caso, lo cual refleja una indudable duda en cuanto a la participación del acusado JOSE CANDELARIO GONZALEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3ro. de la norma vigente para el momento de la acusación y de conformidad con las circunstancias de modo lugar y tiempo explanadas en la acusación, por ello lo ajustado en el presente caso es que esta sentencia sea ABSOLUTORIA, de conformidad con las previsiones estipuladas en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento.


CAPITULO III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE CANDELARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 02-02-54, de 52 años de edad, hijo de María González y José Tovar, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, casa Nº 7-A, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 4.616.300, de l imputación realizada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, contenido en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la acusación, por hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2.004, en el lugar denominado Mopia 03,m Sector 02, calle 10 vía pública, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hechos éstos en los cuales perdiera la vida el ciudadano GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL. Todo de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio In Dubio Pro Reo y al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, en apego al principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los once (11) dias del mes de agosto de dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA