REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 01 de Agosto del 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MARTÍNEZ LIZ YAJAIRA Y EDDY WILLIAM NUCETI GUANIPA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.498.339 y V-10.872.572, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer La Obligación Alimentaria, en beneficio del niño OSMER DAVID y de la adolescente EDILIZ OSMARI NUCETI MARTINEZ, de 09 y 12 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: EDDY WILLIAM NUCETI GUANIPA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, pagaderos en partidas quincenales por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Igualmente el padre se compromete a cancelar durante los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad adicional a un mes de pensión de alimentos , con el objeto de sufragar, los gastos de inscripción, útiles, uniformes y navideños por concepto de bonificación especial. En cuanto a los gastos por concepto de medicina, vacunas y ropa serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de factura por el progenitor que cubrió el gasto. La Obligación Alimentaria mensual acordada será aumentada anualmente en un treinta por ciento (30%) siempre y cuando el padre perciba un aumento salarial. El padre se compromete a depositar el atraso en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común N° 0151006481600356194-2, el último de este mes la suma de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) y el resto lo depositara adicionalmente la suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo) mensual hasta cubrir la totalidad de la deuda, cuenta que esta a nombre de los niños EDILIZ OSMARI y OSMER DAVID NUCETI MARTINEZ, con la autorización de la madre para retirar los depósitos correspondientes. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 02-06-06.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARTÍNEZ LIZ YAJAIRA Y EDDY WILLIAM NUCETI GUANIPA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.498.339 y V-10.872.572, respectivamente, en fecha 20/06/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. Beatriz Carolina Girón.
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-6090-06
RO/BCG/gigi.
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