República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11191
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PABLO ANTONIO LAGOS CACERES Y MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.144.931 y V-10.114.262, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho, abogado MARINEL SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.427, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Departamento Libertador del distrito Federal. En fecha 11 de Diciembre del año 1987, conforme al acta de matrimonio Nº 829, folio 829, que se encuentra anexa en el folio 06 del la presente solicitud.

*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Pablo Antonio y Jaison Domingo.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PABLO ANTONIO LAGOS CACERES Y MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.144.931 y V-10.114.262, respectivamente, en fecha 13 de Julio del 2005.
I
*- Comparecen los cónyuges ciudadanos PABLO ANTONIO LAGOS CACERES Y MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.144.931 y V-10.114.262, respectivamente, en fecha 10 de Agosto del 2006, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.


*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ANTONIO LAGOS CACERES Y MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.144.931 y V-10.114.262, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Departamento Libertador del distrito Federal. En fecha 11 de Diciembre del año 1987, conforme al acta de matrimonio Nº 829, folio 829, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los adolescente Pablo Antonio y Jaison Domingo, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ QUINTERO. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas; se establece un fin de semana alternado para estar con sus menores hijos. Este régimen de fines de semana alternos se llevara a cabo de tal forma que el día del padre, los niños la pasen con el padre y el día de la madre la pasen con la madre. Además se establece que la mitad de las vacaciones escolares la pasaran con el padre y la otra mitad con la madre, Asimismo el 31 de diciembre con la madre y el 24 de diciembre con el padre y el año siguiente se alternaran las fechas. De la misma forma se hará con los días de asueto de carnaval y semana santa En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales, y será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pensión será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes. Ambos progenitores sufragaran los gastos médicos, odontológicos y de salud en general, los gastos serán compartidos por mitad todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Nacarid Querales M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. Nacarid Querales M
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 11191
RO/NQM/ycc.-