REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 14 de Agosto del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de ésta misma fecha mediante el cual se evidencia que comparecieron voluntariamente ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: RODRIGUEZ PALENCIA BERTHA DEL CARMEN y CUMARAY GERMAN FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.622.949 y V-9.962.203, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, Abg. JORGE ALI ANGARITA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.604, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija, la Adolescente: CUMARAY RODRIGUEZ GILBELLYS MAIGRED, en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (300.000,00), los cuales serán depositados mensualmente en cuenta bancaria que será aperturada por ésta Sala de Juicio para tal fin, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose la madre de la adolescente a informar al coobligado el numero de cuenta respectivo. El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en un 10% cada vez que el coobligado alimentario perciba un incremento salarial.
Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por la adolescente, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.
En el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre depositará una cantidad adicional a la pensión establecida, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.
En relación a las medidas dictadas en el presente juicio, ambas partes solicitan la suspensión de las mismas
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada adolescente se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: RODRIGUEZ PALENCIA BERTHA DEL CARMEN y CUMARAY GERMAN FRANCISCO, en fecha 14/08/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado; en tal sentido, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL al abogado asistente de las partes, con el objeto de que realice la entrega del respectivo oficio. Finalmente, SE EXHORTA a la Contabilista adscrita a ésta Sala de Juicio, con el objeto de que proceda a ordenar la apertura de la cuenta bancaria en donde se efectuarán los depósitos correspondientes a la pensión de alimentos. Expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. NACARID QUERALES
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 12.961
RO/NQ/Jg.-
|