REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-6050
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO y PÉREZ RAMAYO IRENE GREGORIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.276.207 y V-6.875.075, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Luis Occhiochiuso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.784, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 128, folio 128, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Iraly Gabriela.
*-Admitida la solicitud en fecha 25 de Julio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO y PÉREZ RAMAYO IRENE GREGORIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.276.207 y V-6.875.075, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la Adolescente: Iraly Gabriela, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por el padre ciudadano ESPINOZA VILORIA RAUL GERARDO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece en lo sucesivo, la madre seguirá compartiendo con la Adolescente todos los fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la Adolescente y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que la madre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales lo que equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total general de 14 cuotas lo que representa la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) anuales, a partir del 01 de Enero del 2007 estas cuotas se incrementaran en un 12% anual lo que equivale a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,oo) mensuales y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.136.000,oo) anuales, en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria Suplente

Abg. Nacarid Querales M.



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6050.
RO/NQM/ycc.-