REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-6054
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSÉ CIPRIANO CASTRO AREVALO y CARMEN TERESA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.568.239 y V-5.960.776, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Adriana C. Quiroga Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.314, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Marzo del año 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 52, folio 52, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Dayana Penélope y Endrina Nazareth.
*-Admitida la solicitud en fecha 26 de Julio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO CASTRO AREVALO y CARMEN TERESA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.568.239 y V-5.960.776, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas habidas durante el matrimonio especialmente la Adolescente: Dayana Penélope, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares de la meno. En cuanto a las navidades, semana santa y carnaval y vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento, escuchando la opinión de la misma. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas dos cuotas especiales de igual cantidad, la primera en el mes de agosto, destinada para cubrir los gastos escolares y la segunda en el mes de diciembre, en beneficio de la adolescente, e igualmente se compromete a cancelar los gastos de matricula por concepto de universidad. Dicha cantidad será debidamente depositada en una cuenta bancaria elegida de mutuo acuerdo o entregada en efectivo durante los primero 05 días de cada mes, es decir, por adelantado, y la misma será incrementada automáticamente en un porcentaje del 15% anual. Los gastos extras que se presenten respecto a la adolescente, deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50%, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria Suplente

Abg. Nacarid Querales M.



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6054
RO/NQM/ycc.-