REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-6056
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ESCALONA SUAREZ y MARIA DEL MAR ROMERO RAFFE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.089.410 y V-9.528.197, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 525, folio 525, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Marian Cristina y Fabiola Andreina.
*-Admitida la solicitud en fecha 27 de Julio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA SUAREZ y MARIA DEL MAR ROMERO RAFFE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.089.410 y V-9.528.197, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas habidas durante el matrimonio las Adolescentes: Marian Cristina y Fabiola Andreina, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL MAR ROMERO RAFFE, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece amplio, un fin de semana con la madre y otro con su padre. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa alternados cada año, al igual que las festividades navideñas, y las vacaciones escolares el 50% del disfrute alterno con cada progenitor; este régimen de visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750.000,oo) mensuales. El monto de la pensión de alimentos, aumentará anualmente en un 20%. Igualmente el padre se compromete a depositar en el mes de agosto una mensualidad adicional para los gastos escolares y una mensualidad adicional en el mes diciembre, con ocasión de las festividades navideñas. Los gastos extras derivados de consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos y odontológicos, ortopédicos, útiles escolares y uniformes de colegio, tareas dirigidas y extracurriculares, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los padres; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria Suplente

Abg. Nacarid Querales M.



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6056
RO/NQM/ycc.-