República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11257
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEJANDRO HUIZA MORENO Y VIOLETA ISABEL DEL PORTILLO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.914.013 y V-11.042.556, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Luis Occhiochiuso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 72, folio 72, que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Francela Alejandra.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO HUIZA MORENO Y VIOLETA ISABEL DEL PORTILLO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.914.013 y V-11.042.556, respectivamente en fecha 25 de Julio del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos ALEJANDRO HUIZA MORENO Y VIOLETA ISABEL DEL PORTILLO GONZÁLEZ, en fecha 27 de Julio del 2006, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO HUIZA MORENO Y VIOLETA ISABEL DEL PORTILLO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.914.013 y V-11.042.556, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 72, folio 72, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Francela Alejandra la ejercerá la madre ciudadana VIOLETA ISABEL DEL PORTILLO GONZÁLEZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre compartirá con su hija todos los domingos, y podrá visitarla los días de las semanas en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas de mutuo acuerdo. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), lo que equivale al 30% de su sueldo , cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, las cuales sumadas anualmente dan un total de 14 cuotas, estas cuotas se incrementarán en un 12% anual. En lo que respecta a los gastos de medicina, colegio y recreación etc., serán distribuidos en partes iguales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 11257
RO/BG/ycc.-