REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-5612
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARCO ANTONIO PÉREZ CALLEJAS y BISLEIBIS SAIRIS HERNÁNDEZ MESA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.819.547 y V-11.414.601, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Fabiola Lugo Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 63.510, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Valle del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha de 08 de Abril de año 1995, tal consta en Acta de Matrimonio Nº 89, folio 89, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Marco Isacc.
*-Admitida la solicitud en fecha 11 de Julio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los MARCO ANTONIO PÉREZ CALLEJAS y BISLEIBIS SAIRIS HERNÁNDEZ MESA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.819.547 Y V-11.414.601, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio del niño: Marco Isacc, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNÁNDEZ MESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece amplio y abierto. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, además sufragará la mensualidad de colegio del menor y de forma compartida todos los gastos, que por concepto de obligación alimentaria se generen, es decir, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el menor, además se compromete a cancelar dos cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dichas cantidades tendrán un incremento del 30% anual; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria Suplente


Abg. Nacarid Querales M.


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5612.
RO/BG/ycc.-