República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10717

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos RENZO D´IGNACIO Y ALICIA C. PARAS, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.453.607 y E-82.192.206, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la el Segundo Tribunal Distrital del Condado de Cook, Estado de Illinois de Los Estados Unidos, en fecha 03 de Junio del Año 1987, dicha partida se encuentra inserta por ante el Registro de Inserciones llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal, conforme al a la partida Nº 010 al folio 15, del año 1994, que se encuentra anexa en el folio 05 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Stefano Lorenzo y Valerie Mónica.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RENZO D´IGNACIO Y ALICIA C. PARAS, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 23 de febrero del año 2005.
I
*- Comparece los ciudadanos RENZO D´IGNACIO Y ALICIA C. PARAS, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.453.607 y E-82.192.206, respectivamente, en fecha 03 de agosto del 2006, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENZO D´IGNACIO Y ALICIA C. PARAS, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.453.607 y E-82.192.206, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la el Segundo Tribunal Distrital del Condado de Cook, Estado de Illinois de Los Estados Unidos, en fecha 03 de Junio del Año 1987, dicha partida se encuentra inserta por ante el Registro de Inserciones llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal, conforme al a la partida Nº 010 al folio 15, del año 1994.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos los niños Stefano Lorenzo y Valerie Mónica, y como quiera por la madre ciudadana ALICIA C. PARAS. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, será abierto, pudiendo el padre el padre visitarlos en la medida de sus posibilidades, en los periodos que ambos padres lo acuerden. En vista de la condición especial que los menores residirán fuera de Venezuela, la madre de los niños, acorde lo establecido en el articulo 392, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procede a autorizar para que ellos puedan viajar a Venezuela, y pasar periodos vacacionales con su padre, para que retornen al hogar ubicado en lugar antes señalado como domicilio de estos; en lo que respecta a la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) mensuales, mediante transferencia bancaria a través del banco que ambos padres elijan o depositados en la cuenta de ahorros Nº 167-120754 del Banco Caribe. En virtud de que los menores estarán residenciados fuera del territorio nacional y obedeciendo al interés superior de los menores, el padre se compromete a realizar los tramites necesarios ante CAVIDI, para obtener divisas a fin de obtener el beneficio de otorgamiento de dólares preferenciales para familiares fuera del país, y hacer el depósito equivalentes en dólares. Dicho monto se incrementara en un 10% anual, sobre los aumentos salariales que dicte el ejecutivo nacional sobre los salarios mínimos urbanos. Además cancelar dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre; todode conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Nacarid Querales M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Nacarid Querales M.
Motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Expediente N° 10717
RO/BG/ycc.