REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
Consta en autos que en fecha 09 de junio de 2006, la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, intentó ante este Juzgado Superior, amparo constitucional en forma oral, ampliada mediante escrito presentado en esa misma fecha, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin especificar la violación constitucional, en el expediente signado con el No. 999815, de la nomenclatura interna del juzgado señalado como agraviante.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la presente acción pasándose al conocimiento de la ciudadana juez.
En fechas 12, 26 y 30 de junio de 2006 y 03, 12 y 28 de julio de 2006, la parte accionante consignó nuevos escritos de alegatos.
Ahora bien, una vez realizado el respectivo análisis tanto del acta levantada en fecha 09 de junio de 2006 (Ver f. 1), a propósito de la forma oral en que fue planteada la presente solicitud de Tutela Constitucional, así como de los escritos consignados en esa misma fecha (Ver f. 2 al 5) y en lo sucesivo, difícilmente se aprecia, debido a la ambigüedad e incoherencia de la misma, que la presente acción es incoada contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y ASEPROGECA, en la persona de su representante legal, MARIA EUGENIA BRICEÑO SANABRIA, quien a decir de la accionante, han pretendido los unos por acción y el Tribunal por omisión no excusable, menoscabar y no respetar su derecho irrenunciable de accionante judicial vencedora en el expediente signado con el No. 99-9815, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante. Sin embargo, dado lo inteligible del escrito mediante el cual se ratificó la presente acción de amparo constitucional, siendo de tal modo que resulta inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede entonces este Tribunal Constitucional a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo y en tal sentido observa:
I
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado no es otro que la declaratoria sin lugar.
Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que excepcionalmente pudo evidenciarse, que la misma se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ASEPROGECA, en la persona de su representante legal, MARIA EUGENIA BRICEÑO SANABRIA, quien a decir de la accionante, han pretendido los unos por acción y el Tribunal por omisión no excusable, menoscabar y no respetar su derecho irrenunciable de accionante judicial vencedora en el expediente signado con el No. 99-9815, negándosele la ejecución forzosa por ella solicitada, cuya violación se pretende enervar por esta vía excepcional.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que la quejosa busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, una ejecución forzosa consistente en el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Así las cosas, para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, más no como procedimiento intimatorio, como por ejemplo, la intimación de honorarios o el cobro de costas procesales derivadas de determinado juicio.
En cuanto a lo anterior, reitera una vez más este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En el caso de autos se evidencia, que el Juzgado señalado como agraviante, ha dado respuesta a la querellante ante sus diversas solicitudes de ejecución forzosa, por lo cual, no se detecta del legajo de copias simples acompañadas, la violación de garantía constitucional alguna.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que de la denuncia que se formula, no se evidencian violaciones de índole constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la empresa ASEPROGECA, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo que se examina. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DR. HAYDEÉ ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS*mab
Exp. No. 06-6146
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