REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE.: Ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.032.443, Abogado asistente.: RAÚL ALFREDO GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.724.
PARTE ACCIONADA.: Ciudadano CIRILO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.652.777. Apoderado Judicial: No constituyó.
ACCIÓN.: Amparo Constitucional
MOTIVO.: Apelación
EXPEDIENTE.: 06- 6191
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la apelación interpuesta por la ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible la protección constitucional solicitada por la accionante, la cual intentó en contra del ciudadano CIRILO CACIQUE, ambos supra identificados.
Aduce la presunta agraviada, en su solicitud presentada en forma oral en fecha 12 de junio de 2006, que por haber estado desempleada y vivir con su hermano y tres sobrinos, se vio en la necesidad de pedir en préstamo la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES al ciudadano CIRILO CASIQUE, por lo que tuvo que hipotecar su casa el 16 de junio de 2003, según consta de documento registrado cuyo original presentó ad efectum videndi.
Señala además que, debía cancelar el préstamo en dos meses, lo cual le fue imposible, habiéndole sido también imposible hablar con su acreedor que se escondía, comenzando después a amenazarla, a decirle que le va a quitar la casa, que va a retirar los servicios de electricidad y agua, amedrentándola de todas formas.
Que ha reunido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, llevándolos a la casa de su acreedor, quien le manifestó que había perdido la casa, que el dinero le servía para un alquiler, que la casa es suya.
Señaló que los hechos denunciados constituyen violación del debido proceso y del derecho a defensa.
Posteriormente, el 13 de junio del año en curso, mediante diligencia, señaló que el acreedor le había hecho una oferta para pagar la deuda, incurriendo en delito de usura; que no quería perder su casa, a lo cual agregó que lo que deseaba es que la dejara en paz y cesaran las amenazas e insultos.
En fecha 26 de junio de 2006 fue dictada la decisión que fue objeto de apelación, constando de los autos, la apelación interpuesta por la presunta agraviada el 3 de julio de 2006 y escrito presentado en la misma fecha, en el cual señaló que la juez no tomó en cuenta la necesidad que tiene de vivir en paz, que el acreedor pretende que pague cuatro veces la suma que le debe lo cual es usurario; que la acción intentada está enmarcada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el presunto agraviante se introdujo dos veces en su casa y, al interponer la denuncia le informaron que tenía que acudir a los tribunales, porque el presunto agraviante dijo que ella había perdido la casa, que ella ya no era la dueña.
Oída la apelación por auto del 17 de julio de 2006, se recibieron los autos en fecha 26 del mismo mes y año, habiéndose fijado un lapso de treinta días calendario para dictar sentencia, según se evidencia de auto dictado en fecha de agosto de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Respecto a su competencia para conocer de la apelación, este Juzgado Superior observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a su revisión, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo expresado en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y efectuar lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión sometida a revisión por efecto de la apelación que fuera ejercida por la accionante, declaró inadmisible la protección constitucional, por considerar que, existen previsiones sobre las acciones que podrían ejercerse en el caso de autos, al establecer que en el caso de que el acreedor rehúse recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del procedimiento de oferta real y depósito, según lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, no existiendo violación directa de los derechos denunciados como conculcados.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que, en su solicitud de protección constitucional, refirió el accionante la presente acción a una alegada perturbación de derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que la accionante en amparo hizo uso de la tutela de Amparo Constitucional para que, según argumentó, se oficiara a los tribunales de primera instancia, para no admitir acción en su contra mientras se resuelva el amparo constitucional, para que se oficiara a la electricidad de Guarenas y a Hidrocapital para que no accedieran a alguna petición del presunto agraviante, para que no se le acercara éste mediante medida cautelar, a fin de evitar insultos y amenazas.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal A-quo declaró inadmisible la protección constitucional solicitada por la presunta agraviada, bajo los siguientes términos:
“…el debido proceso viene a constituir el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa…(…)…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente la violación al debido proceso, solamente puede ser realizada por los órganos jurisdiccionales y administrativos, pero en modo alguno por los particulares…(…)…El artículo 1306 del Código Civil…(…)…en tanto, que el Código de Procedimiento Civil vigente prevé…(…)…el procedimiento para hacer efectiva la solicitud de oferta real…Los jueces de la República ante la interposición de una acción de amparo, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, ya que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que ha atemperado, v.g. sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en la que la mencionada Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional.
Del estudio y del análisis del expediente, se observa que la Juez que dictó la sentencia objeto de consulta expuso a la quejosa, la posibilidad de utilizar la vía ordinaria, siendo ésta para el tribunal A-quo, la idónea por tratarse de la negativa del acreedor de recibir el pago, exponiendo además que, no pudo haber violación del debido proceso porque esta violación no puede ser efectuada por los particulares y que, en cuanto al derecho a defensa, de la solicitud de protección constitucional no se evidencia la materialización de lesión constitucional por parte del presunto agraviante.
Observa quien decide que, evidentemente, tal como se señala en la decisión impugnada, la violación del debido proceso no puede se imputada a los particulares, observándose además que del texto de la solicitud de protección constitucional, lo que imputa la presunta agraviada al accionado, no se comparece con los derechos denunciados como conculcados, sino con la utilización de vías de hecho, ajenas a los procedimientos legales, con el fin de amedrentarla y, según ella lo expone, obligarla a pagar mucho más de lo que realmente debe.
Esta alzada considera que, efectivamente, ante la negativa del acreedor a recibir el pago, existe el procedimiento de oferta real y depósito, destinado a la liberación del deudor, existiendo además, para el eventual caso del cobro mediante la ejecución de la hipoteca, la posibilidad de formular oposición, si lo requerido por el acreedor es superior a la suma adeudada, además de la posibilidad de efectuar la consignación de las sumas intimadas. Sin embargo, tales procedimientos no son suficientes para evitar la situación de hecho que, según la presunta agraviada, está constituida por amenazas e insultos y, por la perturbación en su vida ocasionada por la conducta de su acreedor, quien, según expresa la accionante, la ha amenazado con hacer suspender los servicios de electricidad y agua, molestándola además al introducirse en su residencia.
Así las cosas, quien juzga encuentra que, independientemente de las vías judiciales que existen para resolver el conflicto legal existente entre acreedor y deudora, no existen vías judiciales expeditas para resolver una situación como la planteada por la accionante, pues lo que ella denuncia es la utilización de vías de hecho que no pueden resolverse en los procedimientos pautados en la Ley. De allí que, no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción constitucional ejercida por la actora, pues debe garantizársele a las partes involucradas en el conflicto el derecho a discutir sus posiciones antagónicas y, sobre la base de los argumentos y pruebas que se aporten a los autos, debe decidirse sobre la procedencia o improcedencia de la acción constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe ser revocada la decisión de fecha 26 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá admitir y sustanciar la solicitud de protección constitucional, para emitir el fallo correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 26 de junio de 2006 que declaró inadmisible la acción constitucional ejercida por la ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ, en contra del ciudadano CIRILO CASIQUE, ambos identificados en autos.
Segundo: CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión en referencia.
Tercero: Se Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceder a admitir la solicitud de protección constitucional interpuesta por la ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano CIRILO CASIQUE.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: En su oportunidad, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196° y 147°.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 06 6191, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
HAdS/ME/D
Exp. 05-5791
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