REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 14 de agosto de 2006

Capitulo I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.033, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el No. 01, Tomo 128-A-Pro., y luego el 18 de agosto de 1999, , bajo el No. 70, Tomo 47-A-Cto., contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoaran contra MAGALY JOSEFINA PALACIOS, el Tribunal observa:

Capitulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante entre otras cosas alegó:

Que en el juicio que por EJECUCION DE FIPOTECA incoaran contra MAGALY JOSEFINA PALACIOS, siendo la oportunidad para que la parte demandada acreditara haber pagado o formulara oposición, ésta alegó disconformidad con el saldo deudor, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber efectuado pagos para lo cual consignó dos (02) recibos otorgados por el Escritorio Jurídico Alberti-Esser, lo cuales no mencionan que se hayan recibido pagos para acreditar a la deuda de la Hipoteca.

Que dichos recibos fueron oportunamente rechazados, negados y contradichos como destinados a pagar la hipoteca demandada, ya que como se desprende del concepto en ellos contenido no se menciona que sean para acreditar la hipoteca alguna, lo cual se hizo valer oportunamente por lo cual y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los consideró insuficientes y, en consecuencia, decidió sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, al no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien luego de finalizado el tramite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la apelación, dándole pleno valor a los recibos en referencia.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al darle valor a los recibos, decidió anticipadamente sin esperar el lapso de pruebas.

Que el análisis del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiende exclusivamente a aventajar deliberadamente a la contraparte, ya que la deudora es un persona mayor de edad, con capacidad para realizar negocios jurídicos, y el Tribunal agraviante, al darle la calificación de “por falta de conocimiento jurídico” se extralimitó en forma parcializada.
Que si tales recibos hubieran sido para abonar a la hipoteca, debían contener alguna mención que identificara la hipoteca, aunque no mencionaran cuáles cuotas se pagan, cosa que no se menciona en ninguno de ellos.

Que la decisión saca elementos de convicción fuera de autos y suple excepciones y argumentos no alegados, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Agregó además que en dicha decisión se incurrió en ultrapetita ya que consideró los recibos consignados por la contraparte con valor probatorio, cuando aun ni siquiera se había iniciado el periodo de promoción y evacuación de pruebas.

Que en todo caso, es el Tribunal de la causa y no el de Alzada el que le corresponde el conocimiento del fondo no pudiendo la Alzada arrogarse la facultad de conocer o revisar toda la causa y decidir sobre el fondo.

Que si el Tribunal de Alzada consideraba que tales recibos podrían tener algún indicio o presunción de pago, lo correcto y ajustado a derecho era simplemente que se ordenara que la causa continuara por el procedimiento ordinario, abriéndose inmediatamente a pruebas como lo contempla el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pero no darle anticipado valor probatorio a tales recibos.

Que el Tribunal de Alzada violó el debido proceso, al darle valor probatorio a los recibos sin haberse agotado el lapso de pruebas correspondiente, es decir, se anticipó al periodo de pruebas usurpando funciones del Juzgado del Municipio Urdaneta, quien es el que conoce del fondo de la causa.

Que por estas y otras razones, acude para interponer Acción de Amparo Constitucional contra los actos lesivos contenidos en la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Determinada su competencia para conocer de la presente causa, aprecia este Tribunal Constitucional, que la tutela constitucional se interpone contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que entre otras cosas declaró: “ 1.CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PALACIOS…; 2. PROCEDENTE la oposición a la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA formulada por la parte demandada MAGALY JOSEFINA PALACIOS…; 3. SE REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cua de fecha 23-09.04; 4. Se ordena LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, antes de cualquier consideración, debe Tribunal Constitucional efectuar las siguientes consideraciones:


En el sub exámine, pretende el accionante se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en apelación del juicio por Ejecución de Hipoteca incoado contra Magali Josefina Palacios, alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que el juzgador valoró los recibos opuestos por la parte demandada al momento de oponerse.


Ahora bien, para la procedencia del amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto, primero, de evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, bien ordinarios o extraordinarios, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional. Las mismas se circunscriben en: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.


Así, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A.), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispuso:


“...para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Resaltado de este fallo).



En atención a la sentencia parcialmente transcrita, los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, al gozar los jueces de autonomía e independencia cuando deciden la causa puesta en su conocimiento, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse conforme y en apego a la Constitución y a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.


En sentencia No. 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: Rocío Eleonora Granados Uribe), la Sala Constitucional expresó al respecto:


“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”.



En el caso de autos, observa quien decide que dentro de sus funciones, el juzgador supuesto agraviante atribuyó valor probatorio a los recibos acompañados por la parte demandada al momento de hacer oposición, ordenando a su vez el trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, según su silogismo jurídico, el que produjo dichos recibos representa a la parte actora en el proceso, lo que en definitiva generó una presunción relativa a que si existe relación en dichos pagos con la obligación hipotecaria contraída por la demandada.

De allí que, resulta evidente que lo pretendido por el accionante en amparo con su denuncia, no es mas que la alegación de errores de juzgamiento por parte del juzgador de alzada, quien luego de un análisis, apreció los recibos opuestos con respecto a la deuda hipotecaria; lo que denota el interés por parte del accionante de replantear, en sede constitucional, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, cuya decisión le resultó adversa, y así obtener una nueva decisión que, a través de la presente acción de amparo, dejara sin efecto la sentencia del 08 de marzo de 2005 por el juzgado presunto agraviante, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de Alzada en tanto y en cuanto a la valoración, máxime cuando dicho procedimiento es precisamente después de la decisión cuya nulidad se pretende, cuando en definitiva se abrirá a pruebas.


Observa quien decide, que la sentencia objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa denunciados, pues la misma fue adoptada con apego al ordenamiento procesal y bajo el arbitrio del Juez competente que no dejó de analizar, y así se desprende de autos, las pruebas promovidas en su oportunidad por las partes, a fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, por el contrario, subsanó el silencio de pruebas en que había incurrido el juzgador de la causa.


Siendo ello así, estima este Juzgado Superior que la pretensión del accionante, de anular la decisión dictada por el juzgador de la alzada, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por cuanto el fallo impugnado fue dictado por el mencionado Juzgado dentro de los límites de su competencia, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, y como consecuencia de ello, dada la dificultad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos y ante la inexistencia de las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionante, resulta forzoso concluir en la improcedencia ‘in limine litis’ de la acción constitucional. Así se establece.
Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando IN LIMINE LITIS, se ha verificado, que la Tutela Constitucional invocada por el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.
Publíquese en la página web de este despacho.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEÉ ÁLVAREZ DE SOLTERO


EL SECRETARIO ACC.

MANUEL CORONADO



HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6181