PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.780.501.


APODERADOS DE LA ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 44.941.


PARTE ACCIONADA: FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.245.162.


APODERADOS DE LA ACCIONADA: LIGIA COROMOTO PEREZ y OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 44.653 y 13.491, respectivamente.


ACCIÓN: Divorcio - Apelación


EXPEDIENTE: 05-6001

TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS, asistido por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, demandó la resolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO. Asimismo solicitó se acordara un Régimen de Visitas, para poder visitar a su hija, quien lleva por nombre FRANCHESCA ANGELINE, producto de la unión matrimonial con la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, mediante auto de esa fecha, ordenó darle entrada a la causa, concediendo un lapso perentorio de tres días de despacho para que la parte actora subsanara la demanda, por cuanto la misma no llenaba los requisitos establecidos en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelto por la parte actora mediante escrito presentado en la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2004, se dio por citada la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA.

En fecha 28 de junio de 2004, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y fijando las oportunidades para los actos conciliatorios y para dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2004, la parte actora solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto las partes tenían su hogar en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; siendo que en fecha 21 de julio de 2004, se acordó de conformidad, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº1, ordenó darle entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa la Dra. ZULAY CHAPARRO, además de ordenar la notificación de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la acumulación al proceso de la solicitud de régimen de visitas, de la cual conocía la Sala Nº2, de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito donde solicitó al A quo: a) Se le permitiera la entrada al inmueble propiedad de ambas partes, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº D-4, piso 4, del Edificio URICA, situado en la Urbanización Altos de la Rosaleda, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. b) Se ordenara la realización de inventario de los bienes comunes. c) Se le autorizara la venta del inmueble antes descrito, pues se corre el riesgo de que sea ejecutada la hipoteca que mantiene con el Banco Industrial de Venezuela, por un saldo de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE CON VEINE CENTIMOS (Bs.23.051.507,20); por cuanto su sueldo no le alcanza para cubrir tales compromisos, aduciendo además, que la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO, no contribuye con los gastos.

En fecha 22 de abril de 2005, el A quo, declaró improcedente lo solicitado por el actor en el primer y tercer punto, por cuanto no estaba facultada para pronunciarse en cuanto a la comunidad de gananciales obtenidas durante el matrimonio, y acordó comisionar al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, a los fines de que se practicara el inventario solicitado por el actor.

En fecha 01 de junio de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistió la parte actora y expuso que insistía en la demanda. Asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 22 de junio de 2005, mediante auto razonado, el A quo negó la acumulación solicitada por el actor en fecha 14 de diciembre de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la parte actora y expuso que insistía en la demanda, dejándose constancia de que la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, quedaron las partes emplazadas para dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2005, tuvo lugar el acto para dar contestación a la demanda al cual asistió la representación judicial de la parte demandada y expuso:

Que, es cierto que la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO y procrearon una niña de nombre FRANCHESCKA ROMERO MONTILLA.

Que, no es cierto que su representada haya dado muestras de desafecto, que permaneciera fuera del hogar hasta altas horas de la noche y que los fines de semana se ausentara sin dar explicaciones a su esposo.

Que es tampoco cierto que su representada agrediera a su cónyuge con armas blancas, porque entre ambos habían buenas relaciones.

Que, rechaza y niega por incierto que la situación le haya ocasionado al demandante desequilibrios psíquicos y estados depresivos.

Que, rechaza y niega por incierto lo dicho por el demandante en cuanto a que su cónyuge se haya mudado de alcoba manifestándole que había dejado de quererlo, y mucho menos, que buscara a otra mujer, ya que eso nunca sucedió.

Que el ciudadano FRANKLIN ROMERO abandonó el hogar, a su esposa y a su hija sin dar ningún tipo de explicación, que no es cierto que su representada se niegue a aceptarle dinero para los gastos de manutención, y tampoco es cierto que haya cambiado la cerradura de la puerta principal del apartamento.

Que, no es cierto que su representada haya abandonado el hogar y se haya ido con su hija donde su madre, ya que jamás ni la madre ni la niña han dejado el hogar, ya que allí es donde la niña tiene su escuela y amigos.

Que, no es cierto que su representada no le permita ver a la niña, que fue él quien desapareció durante un año, situación que la llevo a demandarlo por Obligación Alimentaria.

En fecha 02 de agosto de 2005, el A quo acordó fijar la oportunidad para que las partes expresaran si convienen o no en algún o algunos hechos de la contraparte, e igualmente para que se opongan a la admisión de pruebas de la contraria, para dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció la parte demandada y solicitó al A quo, aduciendo que existe fundado temor de que su cónyuge pueda vender el apartamento, se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble; en virtud de que se vinieron desarrollando una serie de hechos de índole notorios y delicados, ya que se trata de violencia domestica, agresión física, verbal, amenazas de muerte y otros, situación que ya había denunciado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el A quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, piso 4, apartamento 4-C, San Antonio de Los Altos.

En fecha 13 octubre de 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas al cual asistieron la parte actora y la Dra. NELIDA VILLORIA, en su condición de Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2005, el A quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio.

En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 19 de octubre de 2005, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2005, se oyó libremente la apelación formulada.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 19 de octubre de 2005, dictó sentencia en la causa, estableciendo:

“…Ahora bien, considera quien que el vínculo matrimonial que invoca la actora y cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia del acta de matrimonio Nº.220, (…) la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido impugnada, ni desconocida en el proceso, útil para probar la celebración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS y FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, así como quedó probado que de dicha unión procrearon una hija, la niña FRANCHESKA ANGELINE, como se desprende de la copia simple de su partida de nacimiento (…) Por otra parte, ha quedado delimitada la acción intentada, alegándose como causa el abandono voluntario y los excesos de la cónyuge FLOR MONTILLA para con su marido FRANKLIN ROMERO, conforme al artículo 185, causal segunda y tercera, del Código Civil. (…) En el caso de marras, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que los hechos imputados los constituyen la conducta de la demandada de abandonar a su esposo FRANKLIN ROMERO, al mudarse de habitación y, luego, separarse voluntariamente del hogar conyugal y dejar de cumplir los deberes conyugales, así como haber agredido al actor física y verbalmente, produciéndole desequilibrios psíquicos y estados depresivos, cambiándole la cerradura a la puerta del inmueble que servía de domicilio conyugal y amenazándolo con arma blanca para que abandonara dicho domicilio, impidiéndole ver a su hija y negándose a recibir el aporte alimentario del padre, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la demandada al contestar. En tal virtud, una vez efectuado el acto oral de evacuación de pruebas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en criterio de quien decide no quedó probado el abandono voluntario, ni los excesos imputados por el cónyuge a su esposa (…) Por todo ello y sumado a la circunstancia de que los testigos promovidos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada, tampoco dimana prueba alguna de las documentales promovidas por la parte accionante, por ser idóneas para probar el matrimonio y la filiación, pero absolutamente inútiles para probar el abandono imputado a la demandada, menos aún los excesos que se le atribuyeron en el libelo (…) por consiguiente, considerando que, en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que la parte demandante debe probar los hechos alegados, es por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta, conforme al artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.”


CAPITULO III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 02 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 05-6001, fijando para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para que el recurrente formalizara oralmente el recurso, y finalizado dicho acto, se fijó el lapso de diez días para que fuere dictada la sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de formalización, y la parte actora consignó escrito donde expuso las cuestiones de hecho y de derecho por las cuales impugnó la sentencia recurrida.

En fecha 06 de febrero de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2006, por medio de auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se solicitaron copias certificadas de todas las actuaciones que cursaran por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público especializada en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se agregaron a los autos que conforman el expediente copias simples remitidas a este Juzgado Superior por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público especializada en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia y las particularidades del caso, el Tribunal observa:

CAPITULO IV
DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE

En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de alegatos en los cuales se basa la apelación planteada, a saber:

Que, desde el mes de noviembre de 2003, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables y que el día miércoles 07 de enero de 2004m, la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO le cambió la cerradura principal a la puerta del inmueble que es el asiento del hogar conyugal y desalojó a la fuerza a su poderdante y que desde esa fecha no permite que vea a su hija, razón por la que se vio en la necesidad de ofrecerle una obligación alimentaria, por ante el Juzgado Sexto de Protección, así como solicitó se acordara un régimen de visitas.

Que, la demandada reconoce que como cónyuges han tenido serias divergencias, manifestando en autos que había denunciado tal situación por ante la Fiscal XI del Ministerio Público del Estado Miranda, existiendo por ante esa fiscalía cuatro causas, a saber, Violencia Intra Familiar, Divorcio, Régimen de Visitas y Revisión de Obligación Alimentaria, con lo que a su decir, queda plenamente demostrada la causal numero 3 invocada.

Que, el juez sentenciador violó los principios de inmediatez, la búsqueda de la verdad real y de amplitud de los medios probatorios conferida a los jueces de protección mediante la disposición legal contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que: Nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:

Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Refiriéndose exclusivamente el actor en su libelo de demanda a las causales segunda y tercera de dicho artículo, es oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 189 del Código Civil anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Pero cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio. En estas circunstancias al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple. Asimismo debe señalarse que la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

Impele la revisión de las actas constitutivas del expediente, que tal hecho no fue debidamente probado con los recaudos aportados por el actor, tal y como lo sostiene el juzgador A quo, ya que los elementos probatorios consignados por dicha parte, constituyen o hacen plena prueba de la unión matrimonial entre el actor y la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA DE ROMERO, y de la filiación para con su hija FRANCHESKA ANGELINE, por lo que a quien decide, corresponde acoger el criterio de la recurrida en cuanto a este punto especifico, ya que ninguna prueba aportó el actor para acreditar el abandono que alegara y así se establece.-

Ahora bien, con relación a la causal tercera, invocada por el actor en su escrito libelar, resulta atinente señalar que, si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la injuria grave, la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en el sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.

Quien decide, considera oportuno señalar lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono con relación a esta situación, así tenemos que:

“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de los testigos, cita jurisprudencia donde se desecha una demanda de divorcio porque "lo único que han declarado los nombrados testigos es relacionado con los insultos que ella dirigía a su esposo sin especificar cuáles fueron esas palabras injuriosas siendo esto necesario para poderlo probar."
Concluye la formalizante, así:

"El contenido y alcance del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, fue interpretado erróneamente en la sentencia recurrida puesto que no se refiere a cómo se violó la causal en referencia, planteándose por lo tanto el hecho de que se interpretó mal dicho artículo, declarando la demanda parcialmente con lugar en vez de declararla sin lugar."

Para decidir, la Sala observa:
Lo planteado por el recurrente no es una interpretación de la ley, en su alcance general y abstracto, sino un problema de apreciación de la prueba, para determinar si los hechos que quedaron establecidos con la declaración de los testigos conforman la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común.

Por consiguiente, al considerar la recurrente que las declaraciones de los testigos no demostraban el acaecimiento en la realidad de los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma, debió plantear una denuncia de falsa aplicación de la regla en cuestión, cumpliendo además con la exigencia del ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el señalamiento de cuáles son las normas que el Juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”


Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio, de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudieren aplicar la relación que debe guardar tal opinión a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho.

Ambas partes manifiestan la existencia de hechos, bien sea, injurias, amenazas, abusos, insultos, incluso amenazas de muerte, que hacen imposible la vida en común, alegatos que se observan tanto en el escrito libelar presentado por el actor, como en el escrito presentado por la parte demandada ante el A quo en fecha 22 de septiembre de 2005. Sin embargo, con respecto a tales argumentos, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, declaró que como el juicio de divorcio versa sobre el estado y capacidad de las personas no tiene procedencia la prueba de confesión.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, de la revisión de los fotostatos remitidos a este Tribunal Superior por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público especializada en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, se constata que no se evidencia de forma alguna la existencia de los presupuestos alegados por el accionante relativos a las causales de divorcio contenidas en la norma y que fueran opuestas por el ciudadano FRANKLIN ROMERO, y así se establece.-


CONCLUSIONES DEL
TRIBUNAL


Visto lo expuesto por la parte solicitante, así como las actas que conforman el expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto por este Tribunal en lo atinente al interés de solucionar los conflictos presentados por ante los órganos de administración de justicia, quien decide considera, garantizando a las partes el derecho de ser oídas, y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano FRANKLIN ROMERO contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 19 de octubre de 2005, por cuanto no existen evidencias de los hechos en los cuales, el actor basó su pretensión y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 19 de octubre de 2005

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 19 de octubre de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento al artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS contra la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal

CUARTO:. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.006. Años 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
Secretario,

Mario Esposito.


En la misma fecha, siendo las 11:00 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 056001.


El Secretario,

Mario Esposito.

HAdeS/ME/coronado
EXP: 05-6001