EXPEDIENTE: 06-6160

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.087.653; asistido por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.
PARTE ACCIONADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE y contra el ciudadano Ing. TOMAS LUCERO
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Alfredo Lopez Gutierrez, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, que revocó la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia declaró terminado el procedimiento, de conformidad con decisión distinguida con el No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 335 de la Constitución Nacional.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Una vez notificadas las partes del procedimiento constitucional, en fecha 06 de junio de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual se dejó constancia de la no presencia del presunto agraviado, ni de la Representación del Ministerio Público, así como de la presencia de la parte presuntamente agraviante, quien se le concedió el derecho a la palabra, exponiendo sus alegatos. Oída la referida exposición el Juzgado de Municipio procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional incoada y condenado en costas el presunto agraviado; siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 06 de junio de 2005, tal y como se evidencia a los folios 99 al 103.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado de Municipio ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su consulta legal, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2006, fueron fijados 30 días calendario para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado.
Mediante escrito cursante a los folios 123 y 124, la abogada Berta Carolina Trujillo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, la cual declaró terminado el procedimiento.
Verificadas las notificaciones de la parte accionada, mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, el Juez A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijo 30 días calendario para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, refiere en su escrito que ejerce acción constitucional en contra de la C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, por cuanto le fue imputado un delito y sentenciado al pago de unos KWH sin que mediare juicio justo, imparcial y realizado por jueces naturales, sin permitirle una defensa equilibrada donde un ente imparcial valorara las pruebas que presentara; siendo condenados a pagos por supuestos ajustes que no le corresponden, ya que no es responsable de la manipulación y adulteración del medidor.
Que, se ha opuesto al pago por tener suficientes pruebas que determinan que no adeuda las cantidades señaladas por la presunta agraviante, refiriendo además que, mensual y reiteradamente proceden a desconectarle el servicio, que luego reponen previo reclamo, hasta el mes siguiente.
Además, que en fecha 22 de abril de 2005, teniendo en sus manos el recibo del mes de abril cancelado por sus oficinas, procedieron igualmente a cortarle el suministro de luz, alterando el desenvolvimiento normal de la vida de su hijo y su persona; siendo claro que de acuerdo a las leyes existentes en la materia, el corte del servicio es solo cuando el usuario no cumple con su obligación de pago, siendo hostigado rutinariamente y hasta eliminado el suministro eléctrico.
Señala además como garantías violentadas por las actuaciones efectuadas por la parte presuntamente agraviante, el principio garantista del debido proceso, por cuanto el servicio eléctrico prestado por disposición expresa de la Constitución Nacional, está sujeto a los procedimientos señalados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual indica los debidos procedimientos, la forma, plazo y condiciones bajo las cuales las empresas prestatarias de servicios eléctricos deber ceñir sus actuaciones.
Solicita que se le restituyan sus derechos constitucionales violados, la prohibición de la parte presuntamente agraviante de suspender el servicio de luz eléctrica y que sean condenados al pago de las costas.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

Esta Alzada constata que la sentencia que hoy se revisa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual en consulta fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez declarada sin lugar la acción de Amparo Constitucional por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le correspondió la consulta de la referida decisión, dictando sentencia en fecha 06 de octubre de 2005, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el caso sub iudice, el tribunal de Municipio consideró que por cuanto el procedimiento se refería a la prestación de un servicio público, se encontraba involucrado el orden público, pero sin determinar claramente de que manera la interrupción de la prestación del servicio de luz eléctrica a un particular pudiera afectar al orden público. En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público. De lo contrario no existiría normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la situación de orden público, a la que se refiere el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público…
… de una exhaustiva revisión de las actas del proceso, se puede observar que en autos no aparece comprobado que la suspensión del servicio eléctrico al presunto agraviado… afecte o infrinja derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad o al interés colectivo… quien aquí decide considera que la consecuencia procesal de la no comparecencia del quejoso… al acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06 de junio de 2005… trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza al accionado la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
















Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció













Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 06 de junio de 2005, tal como consta a los folios 66 al 69 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, más si de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el cual no es otro sino la terminación del procedimiento constitucional.
Asimismo, por mandato de la propia jurisprudencia reseñada, debe quien decide constatar que efectivamente los hechos alegados por la querellante no se configuran dentro del orden público, y al respecto se refiere que lo alegado por el solicitante no se encuentra sustentado por prueba alguna que permita a quien juzga visualizar que el hecho alegado como violatorio de las garantías constitucionales señaladas, afecten el orden público, puesto que la situación de orden público es estrictamente excepcional, y permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional, al resultar la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más alla de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social.
De tal manera, y de acuerdo a lo anteriormente referido la materia de orden público, constituye violaciones que de alguna u otra forma afecten el interés colectivo, situación ésta que en ningún momento se configura en el presente caso, puesto que lo denunciado o expuesto por el accionante, simplemente afecta según su decir, su esfera particular, mas no de la sociedad. Así se establece.
Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Constitucional declara TERMINADA la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2005.

Segundo: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ en contra de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO


En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6160, como está ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO

HAdS*MC*mab*