Expediente No. 06-6193

Parte Accionante: Ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.688.204; siendo asistido por el abogado Carlos Eduardo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Parte Accionada: JUZGADO DE MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.132.118; siendo asistida por la abogada Ysamary Gallardo Leiciaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 113.763.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Nuñez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, que declarara la reposición de la presente causa al estado de decidir la oposición interpuesta por la parte accionada, ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ; e igualmente dejó sin efecto la medida dictada por ese Despacho en fecha 26 de junio de 2006.

Se evidencia de las presentes actuaciones que, en fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, presentó escrito constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida la acción mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 y ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Cursa al folio 64 del expediente, oficio No. 2800-281 de fecha 26 de junio de 2006, emitido por el Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió escrito constante de siete (7) folios útiles, consistente en informe relacionado con la presente acción constitucional.
En fecha 26 de junio de 2006, encontrándose las partes debidamente notificadas, tuvo lugar la correspondiente audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte accionante, de la no presencia de la parte presuntamente accionada, y de la no presencia de la Representación Fiscal. Asimismo, una vez oídas las partes, fue dictado el dispositivo del fallo, siendo publicada la respectiva decisión en fecha 04 de julio de 2006, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenaddose poner en posesión del accionante del inmueble ubicado en la Octava Planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la Población de Ocumare del Tuy de la jurisdicción del Municipio Tomas Lander.
Cursa a los folios 120 al 146 del expediente, acta de fecha 12 de julio de 2006, contentiva de Medida de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a ser practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la oposición efectuada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ en contra el auto de ejecución amparo constitucional.
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, parte accionante, estampó diligencia mediante la cual solicitó a el A quo no tomar en consideración la oposición efectuada por la parte presuntamente agraviante y la remisión del Despacho al Tribunal Ejecutor respectivo.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar despacho de comisión al respectivo Juzgado Ejecutor a fin de reestablecer la situación jurídica infringida sin atender a oposición alguna.
En fecha 26 de julio de 2006, el A quo dictó nuevo auto mediante el cual dada la oposición efectuada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ contra la medida de restitución del inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la oposición efectuada por la parte presuntamente agraviante y ordenando dejar sin efecto el despacho librado en fecha 26 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, interpuso recurso de oposición contra la decisión de fecha 26 de junio de 2006, consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos.
En fecha 31 de julio de 2006, fue presentado por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, parte accionante, escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 26 de julio de 2006; siendo admitido el recurso mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2006, fijándose 30 días calendario dentro de los cuales se dictaría la sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2006, la parte accionante confirió poder apud acta a los doctores Tibisay Mejias Castro y Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.169 y 35.248, respectivamente.
En fecha 21 de agosto de 2006, fue presentado escrito por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consistente en alegatos relacionados con el recurso de apelación ejercido.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpone solicitud de amparo constitucional en contra de la actuación judicial evacuada en fecha 24 de mayo de 2006, signada con el No. 41-06, por el Juzgado de Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial.
Refiere al accionante que, el Juzgado mencionado como presunto agraviante, extralimitando sus funciones y rebasando los limites de su competencia, permitió que se le despojara del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 284, situado en la octava planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomas Lander; aprovechándose además la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHANDEL SANCHEZ, quien en su condición de ex esposa, se aprovechó de la práctica de una inspección judicial mientras se encontraba fuera del País, encontrándose en la República de España, donde fue a visitar a unos familiares, viaje que realizó en fecha 30 de de abril de 2006 al 26 de mayo de 2006, para lo cual presentó original de pasaporte.
Que la referida conducta y actuación judicial, por parte del referido Juzgado de Municipio, así como por la ciudadana XIOMARA RACHADEL, le conculcó el goce y ejercicio de las garantías fundamentales de defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso; así como el derecho a la propiedad, al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la posesión de sus bienes y a la tutela judicial efectiva.
Aduce el accionante, que la ciudadana XIOMARA RACHADEL, jurando la urgencia del caso, solicitó al Juzgado de Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, su constitución en el Conjunto Residencial Ocumare Country, Torre II, apartamento 284, sector La Acequia, Ocumare del Tuy, para la practica de una Inspección ocular, a los fines de dejar constancia de: a) cambio de cerraduras de las puertas que permiten el acceso al inmueble y, b) inventario de bienes muebles y demás que se encuentran dentro del inmueble; y una vez admitida la solicitud, el Tribunal Ejecutor respectivo se constituyó en la referida dirección a los fines de cumplir su misión.
Señala, que de los documentos consignados por la solicitante de la medida, se puede evidenciar que ambos son copropietarios del inmueble, el cual fue adquirido bajo la comunidad conyugal, la cual no ha sido liquidada; encontrándose él en posesión pacifica del inmueble, desde su adquisición, por cuanto una vez producido el divorcio, la ciudadana XIOMARA RACHADEL se marchó con sus hijos.
Que, la inspección ocular efectuada, pasó de ser una acto de jurisdicción graciosa, a un acto de entrega material con el agravante de la violación a todos sus derechos constitucionales, tanto por parte del Tribunal de Municipio, como por la ciudadana XIOMARA RACHADEL.
Solicitó un mandato de amparo constitucional, donde se declarara la nulidad de la inspección judicial impugnada, ordenándose la reposición de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes del 24 de mayo de 2006, fecha en la que se realizó la inspección. Asimismo, solicitó una providencia cautelar innominada, consistente en ordenar que se le restituya la posesión del inmueble de su propiedad y el cual se le despojo a través de la referida inspección.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2006, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, de la no presencia de la parte presuntamente agraviante, ni de la presencia de la Representación Fiscal. Seguidamente una vez oída la exposición de las partes, procedió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a dictar el dispositivo del fallo, declarando:

• “… PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ… contra el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, y la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ…
• “… Se ordena poner en posesión del ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ… el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto residencial Ocumare del Tuy, apartamento No. 284, jurisdicción del Municipio Tomas Lander. Por lo que se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo.”

IV
DE LA SENTENCIA DE FONDO

En fecha 04 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, público el contenido íntegro de la decisión tomada en la presente acción constitucional, esgrimiendo como fundamentos los siguientes:
• “…El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de derechos humanos por ser una serie de vías o caminos, de carácter explicito otros. El reconocimiento de ese derecho consta de modo explicito en su artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos… Con igual redacción que la anterior, aparece el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… la inviolabilidad del domicilio se reconoce también en el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades; artículo 9 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículo 11.2 del pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 11.3 consagra derecho de protección de la Ley contra esas ingerencias y ataques.”
• “…esta Juzgadora tiene conocimiento que el Agraviado y Agraviante en la presente acción de amparo constitucional, son contrapartes en un expediente que cursa por ante este Tribunal por Acción Reivindicatoria del bien inmueble objeto de la violación que originó la presente Acción de Amparo Constitucional, dicha causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que medios utilizados por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ… presunta agraviante, no son los idóneos ya que debe esperar el pronunciamiento de este tribunal, referente a la acción reivindicatoria intentada ya que con su actuar ha violentado los derechos constitucionales del ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ… hecho éste que quedó plenamente demostrado con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, igualmente hubo violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna por que se encontraba en estado de indefensión, por cuanto la parte presuntamente agraviada demostró que para el momento de la inspección judicial no se encontraba en el país. Y ASI SE DECIDE.”
• “… Respecto a la actuación del Tribunal de Municipio Tomas Lander, puede observar esta Juzgadora que en las copias presentadas de la Inspección Judicial la solicitante pide al Tribunal su traslado a los fines de dejar constancia de un cambio de cerradura en el inmueble que ocupaba el agraviado y de la realización de un inventario de bienes muebles. La Inspección judicial constituye un acto de jurisdicción voluntaria o graciosa y son los órganos jurisdiccionales los competentes para ejecutarla en ellas el juez solo deja constancia de hechos o circunstancias, que pueda apreciar a través de sus sentidos sin que para ello requiera algún tipo de experticia, y es lo que en la inspección practicada se hizo el juez dejó constancia de los dos (2) particulares solicitados. Por lo que tal actuación no constituye una acción lesiva de algún derecho constitucional de un particular. Y ASI SE DECIDE.”

III
DE LA DECISION RECURRIDA EN APELACION

En fecha 26 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de julio del 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo, practico la medida de restitución del inmueble objeto de la Acción de Amparo Constitucional, decretada por este tribunal y en dicha practica la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ… formulo oposición, consignando los soportes respectivos ante el Juzgado comisionado; recibidas las resultas en fecha 19 de julio del 2006, este tribunal no se pronunció sobre la oposición formulada.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que…
La citada norma también establece que la nulidad se declarara cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte infine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…
En este sentido la reiterada y pacifica jurisprudencia del Alto tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y que siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
A los fines de subsanar el error enunciado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DECLARA: PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de decidir la oposición interpuesta; SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la medida dictada por este despacho en fecha 26-06-06, por lo que se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo a los fines de que se sirva enviar en el estado en que se encuentre la comisión que le fue conferida en fecha 19 de julio del 2006.”

VI
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2006 por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, explanó los fundamentos en que se basa el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2006, de lo cual se extrae lo siguiente:
• Que la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, debe ser declarado absolutamente con lugar la pretensión de amparo constitucional y por ende la actuación realizada por medio de la Inspección Judicial por la vía graciosa, amistosa o extralitem ejecutada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo del Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, ejecutada en fecha 24-05-2006, “… acción ésta que desnaturalizó el concepto de inspección judicial graciosa y se convirtió en un vulgar desalojo…”, la cual viola los derechos y garantías constitucionales de su mandante, ya que a través de esa vía de inspección no se comprende que el Tribunal se presente en un inmueble que se encuentra cerrado y donde no hay persona alguna y ordene el cambio de las cerraduras, y se proceda a realizar un inventario que no cumple con los requisitos establecidos por la ley, ignorándose gran cantidad de bienes muebles que en los actuales momentos no se sabe donde están.
• Que cursa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ en contra del ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, la cual no ha sido sentenciada aún y que de aceptar tal atropello, no se estaría en un estado de derecho y por lo tanto un estado como garante y protector de sus derechos y garantías constitucionales.
• Que además consigna adjunto al presente escrito, carta en original emanada de la Asociación de Vecinos que certifica que el señor MANUEL DIAZ RODRIGUEZ es ocupante del apartamento en cuestión y una carta en original de la Asociación de Transmisiones Apoyo y Rescate Russell.
• Finalmente solicitó oficiar el Tribunal Ejecutor referido a los fines de que ejecute la sentencia de fecha 04 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se restituya la situación jurídica infringida.


VII
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Asi pues, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, y 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006 (f.22 y vto de la pza. II), la cual declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, en su condición de parte accionada, contra el acto de restitución del inmueble objeto de la presente acción, decretado en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado recurrido. No obstante, en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2006, hace referencia en cuanto a su inconformidad en cuanto a la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006 dictada por el mismo Juzgado A quo; por lo que tratándose la presente, de una acción espacialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que la tutela constitucional es solicitada por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, en razón de actuación efectuada por el Juzgado de Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de mayo de 2006, previa solicitud efectuada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, acordó y practicó inspección ocular cuyos particulares consistían en: “PRIMERO: Cambio de cerraduras de las puertas que permiten el acceso al referido inmueble de mi propiedad. SEGUNDO: Inventario de bienes muebles y electrodomésticos que se encuentra dentro del inmueble en referencia, al momento de realizarse el cambio de cerradura.”, tal y como se evidencia de acta cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, contentivos del acta de Inspección judicial evacuada por el Juzgado Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el sub judice, el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, lo constituye las actuaciones desplegadas por el juez señalado como agraviante al momento de practicar inspección judicial, observándose de la lectura analítica del acta levantada a tal efecto, y que fuese acompañada a los autos por el quejoso, que el Tribunal de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectivamente se extralimitó en cuanto al fin de la practica de la referida inspección, emergiendo del propio objeto de la inspección fundamentos que soportan los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito de solicitud de Tutela Constitucional en cuanto a la violación del debido proceso.
En relación a este tipo de actuaciones, el texto del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.


Una interpretación meramente literal del artículo trascrito ut supra, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección judicial una prueba cuyo objeto es constatado mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato, donde no se pueden hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fàcticas, es decir, se deja constancia de lo percibido visualmente en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar el estado de los mismos.
Ahora bien, sin pretender revisar la legalidad de la práctica de la inspección judicial solicitada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, mas si la inconstitucionalidad o no de la misma y tomando en cuenta lo anteriormente referido; se constata de la lectura efectuada al acta de fecha 24 de mayo de 2006, que efectivamente se dejó constancia del cambio de cerradura efectuado en la puerta del inmueble así como del inventario efectuado a los bienes muebles habidos dentro del mismo, lo cual a simple vista configura una violación al debido proceso, en el sentido de que el legislador al establecer en sus normas las herramientas con las cuales podrá proceder cualquiera de las partes en juicio, señaló el contenido de cada una de ellas y el fin para el cual fueron creadas, razón por la cual, cualquier práctica distinta a la destinada, constituye para quien suscribe, violación al debido proceso, por cuanto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante en la materia, que la inspección judicial se limita a lo visual, es decir, a constatar el estado de los lugares y las cosas, más no para cambiar el estado de las mismas, lo cual sucedió en el presente caso, al efectuar cambio de cerraduras, alterándose de manera importante el fin que persigue la actuación solicitada. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el cual igualmente se encuentra contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que debe ser aplicado sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, a los fines de que la parte agraviante pueda ser oída y tenga la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente; es evidente que dicha garantía no fue concedida al ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, quien para el momento de la práctica de la medida y tal como se evidencia de copia simple de pasaporte que cursa al folio 42 del expediente, se encontraba de viaje, extrayéndose de lo consignado, que tuvo como fecha de salida el 30 de abril de 2006 y regresó el 26 de mayo de 2006, hecho éste que a todas luces cercenó completamente el derecho a defenderse del ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, a quien no le fue dada la oportunidad para exponer o ejercer acción alguna en contra de la prueba de inspección judicial practicada, dada su ausencia en el territorio del país, lo cual va en desmedro de sus garantías constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, emergen de las actuaciones consignadas por la accionada, ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 284, Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander, pertenece a una comunidad conyugal la cual no ha sido liquidada. (f.7 y vto de la pza I).
De tal circunstancia constatada en autos y vista la conducta asumida tanto por el Juzgado de Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, así como de la tomada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, mediante la cual, por una parte la referida ciudadana efectuó solicitud de inspección bajo particulares totalmente ajenos a los que es el fin de la prueba, y por otra, la admisión de la solicitud por parte del Juzgado de Municipio, y por demás la práctica de la inspección con alteración del estado del inmueble al realizar un cambio de cerraduras; le fue impuesto al accionante una limitación no prevista en la Constitución, en torno a la facultad del uso y disfrute de tal bien, lo cual constituye una violación directa al derecho de propiedad.
Al efecto, debió el Juzgado de Municipio constatar y analizar el objeto de la inspección solicitada al igual que la copropiedad existente entre los ciudadanos XIOMARA RACHADEL y MANUEL DIAZ RODRIGUEZ sobre el inmueble objeto de la inspección judicial, por cuanto, al hacerse el cambio de cerraduras bajo una figura legal distinta a la destinada para ello, y sin consentimiento de todos los propietarios, cercenó de manera flagrante los derechos de propiedad e inviolabilidad del hogar e incluso del trabajo, a quien no tuvo acceso en su llegada, al inmueble que representa su residencia actual siendo despojado sin aviso alguno de la posesión del inmueble de su copropiedad. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente señalado y dadas las actuaciones que se encuentran cursantes en la presente causa, consigue quien suscribe suficientemente demostrada la violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, a la defensa, de la propiedad, de la inviolabilidad del hogar y del trabajo, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior como de seguidas hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y por consiguiente, modificada la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos establecidos en la presente motiva. Así se establece.
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada pronunciarse en cuanto al auto de fecha 26 de julio de 2006 (f. 06 y vto), el cual declaró la reposición de la causa al estado del pronunciamiento del Juzgado A quo, en cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, contra el acto de restitución del inmueble decretado en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este sentido, como ya se dijo inicialmente, los procedimientos de amparos constitucionales, constituyen en nuestra legislación, acciones de índole extraordinaria, mediante las cuales personas que se consideran limitadas en sus derechos constitucionales, acuden a este procedimiento como un remedio expedito de protección de esos derechos fundamentales, que dado su carácter especial presenta una tramitación distinta a la de cualquier juicio ordinario, el cual requiere de un tiempo especifico para poder probar lo alegado en juicio; a diferencia del amparo que necesita de procedimientos breves dadas las denuncias constitucionales que puedan ser alegadas, razón por la cual diverge notoriamente del procedimiento en el juicio ordinario, el cual presenta diversas etapas e infinidad de acciones por parte de los propios litigantes para defenderse de decisiones contra las cuales se sientan vulnerados en sus derechos, como lo es específicamente, en el caso de los decretos de las medidas cautelares, las cuales a los fines de salvaguardar derechos de terceros e incluso de los poseedores, presentan la figura de la oposición, la cual no es mas que una acción que la que cuenta la parte en juicio para evitar la ejecución inmediata del decreto cautelar por parte del juez correspondiente; figura que por demás está decir, no es procedente en el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto nisiquiera es prevista por la norma que rige éstos procedimientos.
Aunado a ello, y entrando al conocimiento especifico del presente caso, la oposición ejercida por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANHEZ, que consta de acta cursante a los folios 120 al 146, de donde se constata que el Juzgado comisionado dada la actuación de la señalada como agraviante, se abstuvo de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, hasta tanto el A quo dirimiera la controversia surgida en el momento de la ejecución; actuación ésta que resulta contraria a derecho en virtud de que por mandamiento expreso del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo constitucional dictado por un Juez debe ser plenamente cumplido y acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; por cuanto estamos en presencia de un mandamiento de amparo y no del decreto de una medida, como quiso ser tramitada por el Juzgado Ejecutor y por el propio Tribunal A quo, al paralizar la ejecución de la sentencia de fecha 04 de julio de 2004, por una oposición que no es permisible en materia de amparo.
Dada la irregularidad surgida en el presente procedimiento y que se ha referido anteriormente, debe éste Juzgado Superior, en sede Constitucional, anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 26 de julio de 2006, por configurar tal pronunciamiento, una subversión del procedimiento de amparo. Asi se decide.

VII
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.688.204, en contra de la actuación judicial evacuada en fecha 24 de Mayo de 2006, signada con el No. 41/06, y de la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SANCHEZ, por configurarse las violaciones a los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar, a la posesión y al trabajo, y en consecuencia, se ordena poder en posesión del ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Segundo: MODIFICADA la decisión de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Tercero: NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el auto de fecha 26 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se insta al Juzgado A quo a dar cumplimiento al mandamiento de amparo de restitución del inmueble identificado ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m).

EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO



HAdS*MC*mab
Exp. No. 06-6193