Expediente: 06-6057

Parte Demandante: Ciudadana EGLEE MILAGROS ACUÑA PAREJO; siendo su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33249.
Parte Demandada: Ciudadano JULIAN ANTON, siendo su apoderada judicial la abogada Laurint Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113120.
Acción: ACCION REIVINDICATORIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Tarazona, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE ACUÑA, parte actora, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consta a las presentes actuaciones, copias certificadas del escrito de pruebas consignado por la parte actora (f. 1 y 2), y auto de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual el A quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito.
Cursa al folio (5) del expediente, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apela del auto dictado por el A quo en fecha 05 de diciembre de 2005; siendo oída la misma en un solo efecto y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho por el apoderado de la parte actora, quien en fecha 02 de marzo de 2006, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dejó constancia de la presentación de los informes por la parte actora, y se abrió el lapso correspondiente para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia, fijándose 30 días dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del término establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 03 y 04 del expediente, copia certificada del auto recurrido en apelación, de fecha 05 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se extrae lo siguiente:
“Vistos los escritos de PROMOCION DE PRUEBAS presentados el primero por la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y agregadas a los autos en fecha 28 de noviembre de 2005 y por cuanto las pruebas contenidas en el no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva… En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en el CAPITULO II, el Tribunal al respecto observa: El artículo 472 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente… De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la inspección judicial a que se refiere el citado artículo ti*ene como objetivo verificar o esclarecer aquellos hechos materiales en que se funda la controversia y que interesan para la decisión de la causa. Ahora bien, en el caso especifico de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora mediante la prueba de inspección judicial pretende dejar constancia de hechos que no pueden verificarse mediante la inspección judicial tal es el hecho de la consignación de documentos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la referida probanza, por existir otros medios de pruebas idóneos y así se decide…”.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cursa a los folios 11 al 14 del expediente, escrito de informes presentado mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, suscrita por el abogado Luis Gerardo Tarazona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EGLEE ACUÑA, en los cuales afirman lo siguiente:
• Que la inspección judicial puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas, cumpliendo la prueba promovida con las expectativas del artículo 1428, solicitandose solo constar lugares, circunstancias y cosas, sin necesitar conocimientos especiales , para lo cual se pediria la prueba de experticia.
• Que la prueba de inspección debería ser admitida por que de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estimaran en su oportunidad su merito, resultando procedente la apelación en contra de la negativa del A quo en admitir la prueba, pues se cercena el derecho de la parte de probar la pretensión establecida en el libelo de la demanda en cuanto a la reivindicación.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, en el cual señaló lo siguiente:
• Que no se encuentra en discusión la naturaleza de la prueba de inspección, sino el fin practico de su promoción.
• Que es deber de la demandante probar por medio idóneo la propiedad de las bienechurias, las cuales no le pertenece.
• Que no puede la demandante pretender que el tribunal deje constancia de la consignación de documentos, pues es contrario al espíritu y propósito de la norma.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.
Preciso es señalar que la Inspección Judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten de hechos pasados, es decir, es el acto por el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia, o en que se encuentre la cosa que la motiva, para obtener mediante el examen personal, elementos de convicción y que en ocasiones bastará por si solo para decidir el pleito.
La prueba de Inspección Judicial, es una de las más importantes y en muchas ocasiones inclusive necesarias, para la investigación de los hechos, en toda clase de procesos, y siendo cualquiera que sea la naturaleza del proceso, dicha prueba lo que persigue es llevar al juez al convencimiento sobre los hechos que sirven de presupuesto de las normas jurídicas que los interesados invocan.
De la revisión de las actuaciones, constata quien suscribe que mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por la parte demandante, donde se puede leer específicamente en el Capitulo II referida a la prueba de Inspección Judicial en sus particulares, lo siguiente:
“…Que el Tribunal deje constancia el tribunal con el asesoramiento del práctico de la existencia de una bienechuría en dicha dirección donde se constituye el tribunal, así como de las personas que se puedan encontrar allí al momento de la practica de la presente inspección, de cualquier documento que le fuera presentado, y de las cosas o enseres de ser el caso en dicha bienechuría.
…Que deje constancia el tribunal con asesoramiento del práctico de ser el caso si en la misma dirección donde se constituyó el tribunal se encuentra otra bienechuría contigua, de las personas que se pudieren encontrar allí, de cualquier documento que se presente y de las cosas que pudieran encontrarse dentro o fuera de las mismas…”

Asimismo, del auto de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia, se evidencia que la negativa de la prueba de inspección se basa en el siguiente fundamento:
“… que la representación judicial de la parte actora mediante la prueba de inspección judicial pretende dejar constancia de hechos que no pueden verificarse mediante la inspección judicial tal es el hecho de la consignación de documentos…”

Sin embargo, a criterio de esta Alzada, no se considera que la parte promovente pretenda probar hecho alguno que no se circunscriba al propio objeto de la inspección judicial, pues si bien, la parte actora refiere en su escrito de pruebas que la inspección judicial que promueve es a los fines de que el tribunal entre otras cosas, deje constancia “… de cualquier documento que le fuera presentado…”, también es cierto, que la promovente refiere la inspección a la existencia de bienechurias y personas; razón por la cual, tal pedimento lo interpreta quien suscribe, como el documento de identificación que pudiere presentarle aquellas personas que pudiesen encontrarse presentes a la hora de la evacuación de la referida prueba, siendo mediante la consignación de ese documento, la única manera como el tribunal podrá dar cumplimiento a la identificación de esas personas que serán objeto de la inspección.
Aunado a ello, y siendo que la presente demanda esta referida a la reivindicación de un inmueble, representando la inspección judicial, una prueba fundamental para la demostración de lo alegado por la parte actora, mal se podría inadmitir la referida prueba y cuartar a la parte promovente del goce de sus derechos en cuanto al libre ejercicio de los medios probatorios otorgados por la ley, y mas aún, cuando la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental; encargándose el propio texto constitucional de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Por lo que dado este mandamiento constitucional, de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y verificado en autos que el objeto de la prueba promovida por la parte actora, no resulta contraria a la propia naturaleza de la inspección judicial, y teniendo como regla general en el ámbito probatorio la admisión de las pruebas siempre que no resulten ilegales ni impertinentes, y además existiendo mandato constitucional en contra de los formalismos inútiles, considera quien suscribe, actuando en pro de la justicia, procedente interpretar que la promovente al señalar el objeto de la prueba de inspección judicial promovida, hizo referencia al documento de identificación de aquellas personas que pudiesen encontrarse en el momento de la evacuación de la prueba, por lo cual resulta admisible prueba promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, forzoso es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y modificar en los términos establecidos en la presente motiva, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2005. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33249, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE ACUÑA PAREJO, en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA el auto de de fecha 05 de diciembre de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. En consecuencia, se ordena al A quo proceder a la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de fecha 24 de noviembre de 2005, específicamente la contenida en el Capitulo II, la cual se admite salvo su apreciación en la definitiva.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6057, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdS*MEC*mab
Exp. N° 06-6057