REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 4944





PARTE INTIMANTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.215, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 68.102, con domicilio procesal ubicado en Prolongación calle Carabobo con calle Vargas, edificio Morasanto, piso uno, local uno, Los Teques, Estado Miranda.





PARTE INTIMADA: TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.215, con domicilio procesal ubicado Residencias Parque Knoop, calle 28 de Octubre, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.




SENTENCIA: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales – Perención






Por recibido escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2004, consignado por el abogado en ejercicio JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 68.102, referente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por su persona contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.161.708

En fecha 20 de agosto de 2004, el tribunal admitió la demanda conforme ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE mediante boleta de intimación.
En fecha 1 de septiembre de 2004, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial consigno constancia de haber entregado a la parte intimada boleta de intimación y orden de comparecencia, de acuerdo como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte intimada se opuso al derecho reclamado en el presente procedimiento y asimismo ejerció el derecho de retasa
En fecha 22 de septiembre de 2004, el tribunal ordenó oficiar al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial con el objeto que informe sobre la existencia de una causa seguida por la parte intimada en contra de la sociedad mercantil FÁTIMA STYLOS, según expediente numero 076-04.
II

En este estado, es de señalar que el articulo artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” …omisis… entendiéndose que el término “instancia” es utilizado como impulso. En este sentido cabe destacar que el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; el mismo se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

Ahora bien, el Tribunal al revisar el presente expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio y prosecución de la presente causa, no ha sido posible la resolución del conflicto, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte intimante para lograr por algún medio la continuación del proceso y como quiera que desde el día 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual la parte demandada se opuso al derecho reclamado en el presente procedimiento y asimismo ejerció el derecho de retasa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa seguida por el ciudadano JHONNY BLANCO MENDOZA contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró el anterior
fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA








EXP. 4944
YDCG/KSA
























bien, observa esta Juzgadora que nuestras normativas procedimentales utilizan el término instancia en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cundoalguna disposici´nexige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia de fondo.
“… La regla general en materia de prerención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perenció y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Ciivl.2


En el día de hoy, 07 de julio de 2006, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se transcribe el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indican:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

””: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.