REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

El día 12 de julio de 2006, se recibió en este Despacho Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCÍA URDANETA contra la ciudadana CLARISSA BAVOCHE.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado utilizando la figura del despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:

“…Primero: … este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el salario devengado por cada mes, durante el tiempo de servicio prestado para la parte demandada…
… Segundo: … es necesario que la parte demandante amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido que establezca los aspectos que caracterizan la relación de trabajo y su culminación, es decir, indicar, ente otros, la actividad que realizaba, el horario, las características del cargo que ocupaba, la cantidad de trabajadores al servicio de la demandante y las condiciones en las cuales fue despedido. Asimismo debe realizar una explicación de si la norma convencional que invoca, es decir, el contrato colectivo en el cual fundamenta su pretensión es de aplicación a escala nacional, o si fue suscrito por la parte demandada o si la misma fue extendida a la demanda por decreto presidencial o en general de que manera considera que se le puede aplicar dicha norma….”

De lo anteriormente transcrito se observa que este Tribunal solicitó a la parte actora lo siguiente:
1.- Señalar de manera clara y concisa el salario devengado cada mes, durante el tiempo de servicio prestado para la parte demandada.
.- Ampliación de la narrativa de los hechos, en el sentido que establezca los aspectos que caracterizan la relación de trabajo y su culminación, es decir, indicar, ente otros:
a.- La actividad que realizaba.
b.- El horario.
c.- Las características del cargo que ocupaba.
d.- La cantidad de trabajadores al servicio de la demandada.
e.- Las condiciones en las cuales fue despedido.
3.- Explicar si el contrato colectivo en el cual fundamenta su pretensión es de aplicación a escala nacional, o si fue suscrito por la parte demandada o si la misma fue extendida a la demanda por decreto presidencial o en general, de que manera considera que se le puede aplicar dicha norma.



La parte actora, tal como se observa del escrito que antecede, manifestó textualmente lo siguiente:

“… Procedo conforme al despacho saneador ordenado por este juzgado a señalar Primero: que mi poderdante es un maestro de obra especializado de primera, cabe destacar que durante los dos primeros años y medio devengaba un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) diarios y luego el año restante devengaba BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000) diarios. SEGUNDO: Debo destacar que la Convención Colectiva Nacional de la Rama de la Construcción abarca a todos los Trabajadores de la construcción o extendido a nivel Nacional, publicado en la Gaceta oficial, o sea persona Natural la parte demandada.
También aprovecho la oportunidad para ampliar la narrativa de los hechos en el sentido, que las características del cargo son de Maestro de Obra. Cabe destacar que mi poderdante realizó trabajos de alta calidad como son reparaciones de apartamentos, quintas, muros, columnas, placas. Debo destacar que el horario que laboraba mi poderdante es el acordado por la Convención Colectiva Nacional de la Construcción el cual es el siguiente: de 7 am a 5 pm de lunes a jueves y de 7 am a 4 pm el día viernes finalizando la semana. Mi mandante fue despedido por la señora CLARISSA BAVOCHE, ya identificado en autos, por condiciones muy injustas todo ello para evitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a mi poderdante.
De esta manera realizo la presente corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo ordenado por su despacho. A mayor abundamiento señalo que los calculos cursantes al presente despacho saneador se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y Conexos y Similares de Venezuela, la cual acompaño en un ejemplar en original marcado con la letra “A”, esta convención colectiva representa una fuente cierta de mejoras económicas para mi mandante, como consecuencia de la demandada en el presente libelo. El Contrato Colectivo establece en las Cláusulas Nro. 24 titulada Vacaciones Equivalentes a un monto de 58 días por cada año, es decir, 4,83 días por mes, cabe resaltar que de igual manera la Cláusula 25 titulada Utilidad tiene pautado la cantidad de 6,83 días por mes.
Para subsanar el presente despacho saneador inserto al mismo calculo de prestaciones sociales correspondiente a mi poderdante donde se especifican claramente lo concerniente al concepto del salario: 1.- Realizamos operaciones numéricas a razón de un salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) donde calculamos mes por mes según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo renglón numero 10 correspondiente a la antigüedad artículo 108 eiusdem, 145 días correspondientes a los dos (2) años y medio por salario de sesenta mil (60.000) por que durante este lapso el salario de mi mandante no varió, por lo tanto, realizamos un nueva operación numérica en la columna del renglón número titulada antigüedad artículo 108. Esta vez, multiplicamos la antigüedad correspondiente al año 2005 ya para esta fecha mi poderdante devengaba un salario de 70.000 bolívares diarios lo que significa que son sesenta días multiplicados por setenta mil bolívares de salarios igual a cuatro millones doscientos mil (Bs. 4.200.000,00). Estas operaciones numéricas las realizamos para que este despacho tenga una mejor apreciación de cómo se realizaron los cálculos por concepto de prestaciones sociales correspondientes a mi poderista”.


De lo anteriormente transcrito, puede observarse que la parte accionante subsanó los puntos indicados de la siguiente manera:

- Respecto al punto 1 en el cual se le solicitó señalar de manera clara y concisa el salario devengado por cada mes, durante el tiempo de servicio prestado para la parte demandada; el accionante Indicó: “durante los dos primeros años y medio devengaba un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) diarios y luego el año restante devengaba BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000) diarios”.

- En relación al punto 2.a, relativo a la actividad que realizaba, el accionante indicó: “… mi poderdante es un maestro de obra especializado de primera”.

- En el punto 2.b, referente al horario, se indicó en el escrito de subsanación: “… el horario que laboraba mi poderdante es el acordado por la Convención Colectiva Nacional de la Construcción el cual es el siguiente: de 7 am a 5 pm de lunes a jueves y de 7 am a 4 pm el día viernes finalizando la semana”.

- Respecto al punto 2.c, relativas a las características del cargo que ocupaba, indicó: “… las características del cargo son de Maestro de Obra. Cabe destacar que mi poderdante realizó trabajos de alta calidad como son reparaciones de apartamentos, quintas, muros, columnas, placas…”

- Con relación al punto 2.d, referente a lLa cantidad de trabajadores al servicio de la demandante, no hizo señalamiento alguno.

- Con respecto al punto 2.e, relativo a las condiciones en las cuales fue despedido, señaló: “… Mi mandante fue despedido por la señora CLARISSA BAVOCHE, ya identificado en autos, por condiciones muy injustas todo ello para evitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a mi poderdante”.

- En relación con el punto 3, referente a explicar si el contrato colectivo en el cual fundamenta su pretensión es de aplicación a escala nacional, o si fue suscrito por la parte demandada o si la misma fue extendida a la demanda por decreto presidencia o en general de que manera considera que se le puede aplicar dicha norma, señaló textualmente: “Debo destacar que la Convención Colectiva Nacional de la Rama de la Construcción abarca a todos los Trabajadores de la construcción o extendido a nivel Nacional, publicado en la Gaceta oficial, o sea persona Natural la parte demandad”. Así mismo señaló: “A mayor abundamiento señalo que los cálculos cursantes al presente despacho saneador se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y Conexos y Similares de Venezuela, la cual acompaño en un ejemplar en original marcado con la letra “A”, esta convención colectiva representa una fuente cierta de mejoras económicas para mi mandante, como consecuencia de la demandada en el presente libelo”.

De lo anteriormente indicado se observa que los puntos relativos a la actividad que realizaba, el horario, las características del cargo que ocupaba y si el contrato colectivo en el cual fundamenta su pretensión es de aplicación a escala nacional, se encuentran subsanados.

Ahora bien, con respecto a los puntos 1, 2.d y 2.e no se encuentran subsanados por las siguientes razones:
- No indicó la cantidad de trabadores al servicio de la demandada.
- No indicó las condiciones en las cuales fue despedido porque al señalar que “fue despedido por condiciones muy injustas para evitar el pago de las prestaciones sociales” no hace una narrativa completa de lo sucedido.
- Con respecto al punto relativo a los salarios devengados durante toda la relación no indicó hasta que mes exacto devengó la cantidad de sesenta mil bolívares y desde cuando exactamente devengó setenta mil bolívares. Tampoco se puede determinar del cuadro anexo por cuanto que todo el año 2002, 2003 y 2004 lo calculó con el salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el 2005 con setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). En este sentido, cabe recordar que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes y con los datos aportados por la demandada, no sería posible determinar correctamente el monto correspondiente a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo, no puede considerarse subsanado el libelo de la demanda en los puntos anteriormente señalados y así se decide.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1136-06
CRS/KS