REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 0685-05
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.361, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procurador de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DR. FEDERICO RIVERO PALACIOS, adscrita al Ministerio de Educación. Creado mediante Decreto Presidencial N° 517, publicado en Gaceta Oficial N° 29.410.
SENTENCIA: Prestaciones Sociales – Perención
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, asistida por el abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, Procurador Especial de Trabajadores, procedió a demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DR. FEDERICO RIVERO PALACIOS. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su persona y la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora para que corrigiera aspectos contenidos en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, Procurador Especial de Trabajadores del mencionado auto.
II
En las disposiciones antes transcritas, se observa que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso proceso por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.
El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio y prosecución de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio la continuación del proceso y como quiera que desde el día 20 de julio de 2005, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. 0685-05
CRS/kd
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