REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0142-04

PARTE ACTORA : LUIS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.075.214.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636 .

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº , Tomo 73, tomo 121-A, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974 y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de Octubre de 1998.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA): ciudadano ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.-

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. METRO LOS TEQUES: Ciudadana CAROLINA ESTEFANÍA LEÓN RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.975, respectivamente.-

REPRESENTANTES DEL ESTADO MIRANDA: Ciudadana JOANNE FUENMAYOR MONROY abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.592., conforme a poder otorgado por la Procuradora General del Estado Miranda.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente juicio por demanda consignada por el accionante asistido por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procediéndose a la admisión de la misma y ordenándose la notificación, tanto de las empresas que conforman el litisconsorcio activo, así como a la Procuraduría General del Estado Miranda y el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Transcurridos los lapsos establecidos tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, así como el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaren a un acuerdo conciliatorio ,procediendo a remitirse el expediente a este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 09 de junio del 2006 tal y como consta a los autos al folio 265 del expediente. En fecha 16 de junio del 2006 este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Julio de 2006. En fecha primero (01) de agosto del 2006 este Juzgado procedió a dictar Sentencia oral. Ahora bien estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sentenciadora a reproducir el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Inicia su escrito libelar la parte accionante asistida de la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, señalando que había iniciado su relación laboral con la Sociedad Mercantil OOBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las obras de embaulamiento del Río San Pedro, con motivo de la construcción del metro Las Adjuntas los Teques, iniciando la prestación de servicio, desde el día veintiséis (26) de Abril de 2001, devengando un salario de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.960,00), hasta el diez y nueve (19) de enero de 2003, fecha en la cual señaló haber sido despedido injustificadamente.-

Señaló que en la liquidación dada por la empresa OBRESCA, se utilizaron tres salarios diferentes, razón por la cual alega surgirle dudas acerca de su salario real, razón por la cual, tomó el promedio de tales salarios a los fines del cálculo de los conceptos que reclama, alegando igualmente ser adjudicatario de 120 días de Salario por concepto de Utilidades y 56 días de Salario por concepto de Vacaciones, solicitando de dicha forma el pago de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS EN BOLÍVARES
PREAVISO SUSTITUTIVO, 45 días (Art. 125 L.O.T.) Bs. 799.960,95
ANTIGÜEDAD 90 DÍAS (Art. 108 y 125 L.O.T.) Bs.4.266.457,30
VACACIONES FRACCIONADAS 18,68 DÍAS (Art. 255 L.O.T.) Bs. 502.678,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 40 DÍAS (Art.174 L.O.T.) Bs.1.599.921,90
INTERESES DE 31.63% SOBRE Bs. 2.133.228,65 Bs. 674.740,22
ART. 108 1ER APARTE 4 DÍAS DE ANTIGUEDAD Bs.71.107,64 3.
4 días de Vacaciones Pendientes Bs. 47.840,00
TOTAL PRESTACIONES Bs.7.962.706,81
PAGOS REALIZADOS Bs.2.884.741,03
DIFERENCIA A PAGAR Bs.5.077.965,78

De dicha forma procede la accionante invocando el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a demandar conjuntamente a las Sociedades Mercantiles OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES.-

HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA “OBRESCA”:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil OBRESCA, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como cierta la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la actora en el escrito libelar, razón por la cual, el referido lapso de prescripción había comenzado en fecha diez y nueve (19) de enero de 2003, y que desde esa fecha hasta la fecha de citación de la parte demandada trascurrió a su decir el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hayan configurado alguna de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 eiusdem, o de las establecidas en el Código Civil.-
No obstante ello, procedió la referida empresa a admitir la relación laboral, así como la antigüedad alegada por el accionante, y haber realizado la liquidación que describe la actora, más sin embargo, procedió a negar los siguientes hechos:
• Que el salario que devengaba el accionante alcanzara la suma de Bs. 17.776,91 diarios, pues el salario verdadero era la cantidad de Bs. 11.960,00 tal como consta del recibo de pago.-
• Negó que debiese cancelar los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los mismos solo obedecen a despido y en la presente causa no existe por cuanto culminó la relación laboral por terminación de obra.-
• Niega el monto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-
• Niega los montos señalados como Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones pendientes, alegando que los mismos ya habían sido realizados.-
• Niega igualmente que su representada le adeude el monto de utilidades.-
• Niega que deba una diferencia de Bs. 3.035.895,22..-

Finalizando su escrito de contestación solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-

HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA C.A. METRO LOS TEQUES
Por su parte, los representantes sin poder de la referida compañía, negaron que existiese responsabilidad solidaria de C.A. METRO LOS TEQUES, en la relación laboral que se invoca, toda vez que niegan que existiese inherencia relación o conexidad entre OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNOMA (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES, describiendo que el objeto social de la primera consiste en “la ejecución de obras especiales de ingeniería, particularmente túneles, puertos tabiestacados, perforaciones, inyecciones, anclajes, muros colados, pantallas impermeables, fundaciones especiales” mientras que la segunda consistía en la “Administración y explotación de las obras del Metro Los Teques, de equipos e instalaciones, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas complementarios o auxiliares del Metro Los Teques, como estacionamientos, sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte”.-
De dicha forma señalaron que su representada no constituía una obligada solidaria de las obligaciones laborales que OBRESCA tuviese con el accionante, haciendo énfasis en los elementos de inherencia y conexidad, que deben revestir los contratistas, invocando lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el requerimiento de C.A. METRO LOS TEQUES de los servicios de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), no revisten el carácter de permanente, el cual es uno de las características que denotan inherencia o conexidad entre el contratista y el beneficiario.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis de dicha forma, tenemos que existen invocadas por ambas partes, defensas que deben ser resueltas por quien decide como puntos previos, tales como son: la prescripción de la acción alegada por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. y la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil, C.A. METRO LOS TEQUES ya que de prosperar las mismas en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma, pasa esta juzgadora a resolver las referidas defensas previas en los capítulos a continuación:

III
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
INVOCADO POR AL SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A.

Vale su defensa de prescripción la representación judicial del litisconsorte pasivo OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), en los propios dichos del accionante, al señalar en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha hasta el diez y nueve (19) de enero de 2003, circunstancia esta que por ser hecho convenido entre las partes, debe tenerse como cierto en la presente causa.
Ahora bien, tomando tal premisa, tenemos que habiéndose incoado la presente acción en fecha catorce (14) de Abril de 2004, como se puede observar de los sellos húmedos estampados en la parte superior derecha del escrito libelar, había transcurrido desde el diez y nueve (19) de enero de 2003 hasta el (1°) de Marzo de 2004, 1 año, 02 meses y 25 días, lapso este superior al año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual frente al alegato previo de la demandada, pesaba en hombros de la accionante, la demostración de la existencia de algunos de los hechos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y el Código Civil, señalan como interruptivo s de la prescripción.-
Por otra parte no deja de llamar la atención de esta Juzgadora que la representación judicial de la accionante trae a los autos Copias Simples de documentales relativas a una reclamación administrativa cursante por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero Sindical) del Municipio Guaicaipuro efectuada por algunos trabajadores entre los cuales no se encuentra el Ciudadano LUIS VELASQUEZ, por otra parte siendo estas documentales promovidas en copias simples, impugnadas y desconocidas en juicio por la parte contraria, las mismas no surten valor probatorio alguno en juicio. Por otra parte en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó Copias Certificadas de expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero Sindical) del Municipio Guaicaipuro (inserta a los folios del18 al 56 de la II Pieza del expediente) de los cuales se desprende reclamación efectuada por trabajadores distintos al accionante.
Así las cosas, siendo que la demandante no demostró la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción contempladas en el artíuclo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de Prescripción invocada por la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGAD POR LA EMPRESA
C.A. METRO LOS TEQUES

Como se señalare anteriormente, la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidario, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista toda vez que a su decir el objeto social de la referida empresa consiste en la ejecución de obras especiales de ingeniería, particularmente túneles, puertos tabiestacados, perforaciones, inyecciones, anclajes, muros colados, pantallas impermeables, fundaciones especiales, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación, administración y explotación de las obras del Metro Los Teques, de equipos e instalaciones, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas complementarios o auxiliares del Metro Los Teques, como estacionamientos, sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de inherencia o conexidad entre el objeto social de la empresa contratista y el de su patrocinada.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora demanda a la Empresa C.A METRO DE LOS TEQUES alegando en su escrito libelar los siguiente: “(…) por ser la empresa contratante de la primera y solidariamente responsable, ya que como lo expresa claramente el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo al sentenciar lo siguiente. Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos(…)”
Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 49 ejusdem establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos no es menos cierto que el artículo 55 de la misma ley sustantiva laboral señala los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
(…) c) Revistieren carácter permanente.

Así las cosas y en estricto acatamiento a las normas in comento observa esta Sentenciadora que si bien fue hecho convenido en juicio que la empresa CA METRO DE LOS TEQUES suscribió contrato de Obras con la Empresa OBRESCA C.A para el trabajo de canalización del Cauce del Río San Pedro, Primer Tramo, lo cual se desprende además del Contrato promovido por C.A METRO DE LOS TEQUES e inserto al cuaderno de recaudos II de los folios 5 al 56, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa OBRESCA C.A, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que por cuanto C.A METRO DE LOS TEQUES había contratado con OBRESCA CA. era solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no sólo alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD sino señaló también en forma expresa la falta de PERMANENCIA en la ejecución de las obras realizadas por el contratista empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, en este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la Permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante, así tenemos que el Artículo 23 ejusdem establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste mientras que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, …c) Revistiere carácter permanente.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia, de cualquier personas, que para la construcción de obras de ingeniería civil de tal gran envergadura, como lo son los puentes, puertos, aeropuertos, y en el caso de marras, los trenes subterráneos, llamados en Venezuela “metros”, es necesaria una fase inicial de construcción, la cual, perdura hasta la conclusión de la obra. Es igualmente conocido por la colectividad de los altos mirandinos, así como por la mayoría de los venezolanos, que actualmente se encuentra construyendo una vía férrea que conectará a la ciudad de Los Teques, con la ciudad de Caracas, cuya culminación, conforme al ejecutivo nacional a través de múltiples medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión, páginas electrónicas, e.t.c.), se materializará en el año 2006.
Tal período, configura un lapso de tiempo único, en el cual, se realizan los trabajos de mayor importancia para la instalación de la obra, como lo son los movimientos de tierra, la excavación de túneles, la construcción de la infraestructura por donde pasará el referido medio de transporte (como puentes, vías férreas, tendido eléctrico), la construcción de las estaciones de abordaje del referido medio y como en el caso de marras, el embaulamiento de los cauces de los ríos adyacentes a la construcción; todo ello a los fines de la transformación de la naturaleza, que conforme al crecimiento de la civilización, resulta muchas veces necesario para la satisfacción de las necesidades humanas. En este sentido es de señalar que tal y como consta de los documentos Legales promovidos por la Empresa C.A METRO LOS TEQUES e inserta a los autos de los folios 56 al 58 del Cuaderno de Recaudos su objeto social está destinado a la construcción, dotación, instalación y mantenimiento de las obras y equipos del Metro de los Teques y la operación administración y explotación de tales obras, equipos e instalaciones entre otras, de modo pues que el embaulamiento o canalización del Río San Pedro no constituye el objeto fundamental de la Empresa C.A METRO LOS TEQUES, esta es solo una obra más que ha de llevarse a cabo para lograr el cumplimiento efectivo de su fin, el cual habrá de materializarse con la administración y explotación del Metro de los Teques.
Siguiendo además con la determinación del elemento de la Permanencia, tenemos que se desprende de contrato de trabajo inserto a los folios 169 al 179 del expediente lo siguiente:

“… se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, para la obra: CANALIZACIÓN RÍO SAN PEDRO, 1ra ETAPA, otorgado a OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. por C.A. METRO LOS TEQUES…”


Por otra parte se establece el contrato de obras suscrito entre C.A METRO DE LOS TEQUES y OBRESCA CA, lo siguiente:

CLAUSULA 1: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la Compañía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de canalización del Río San Pedro Sección AT-03 del Primer Tramo (…)”.

De lo anterior se infiere que tal y como lo señalare la codemanda C.A. METRO LOS TEQUES, la Obra a ser realizada por el contratista Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., y la efectivamente ejecutada por el actor, eran obras de carácter limitado en el tiempo relativas solo a la construcción de la canalización del Río San Pedro las cuales no constituyen de manera Permanente una fase indispensable para que la C.A. METRO LOS TEQUES, pueda cumplir con el objeto Social de su Empresa, tal y como quedó anteriormente señalados; resultando por lo demás claro que la labor ejecutada por el contratista no reviste tampoco un carácter Permanente, son razones suficientes para declarar la falta del elemento de PERMANENCIA requisito este necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante.. ASI SE DECIDE.
Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. Juan García Vara, página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F.Porras Rengel y Juan David Porras Santana, titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:

“Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta Rafael Alfonso Guzmán, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”


De la decisión ut-supra se desprenden además otros elementos que podrían ayudar a determinar la existencia de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del contratista y el beneficiario, requisito necesario para que proceda la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos estos no demostrados tampoco por la actora en el curso del juicio no pudiendo en este sentido quien sentencia suplir la defensa y carga probatoria de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente tenemos que la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de desvirtuar su responsabilidad solidaria laboral trajo a los autos el antes referido Contrato de Obra celebrado entre OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, C.A. METRO LOS TEQUES con el cual quedó demostrado el convenio celebrado entre las partes contratantes en materia de responsabilidad laboral al señalar en su cláusula 114 que el CONTRATISTA sería considerado como patrono del personal que utilizare para la ejecución de la obra respondiendo este en consecuencia por todas las obligaciones de naturaleza laboral, quedando obligado a pagar cualquier cantidad por concepto de remuneraciones o indemnizaciones laborales así como indemnización por daños y perjuicios y reembolso de las costas, los gastos y honorarios profesionales.
En consecuencia por todos los razonamientos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, no existiendo el elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre los servicios prestados por OBRAS ESPECIALES, C.A. a la Empresa C.A. METRO LOS TEQUES, tomando en cuenta además que la accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o CONEXIDAD a objeto de que la Juez pueda declarar la existencia de la Solidaridad laboral entre el Contratista y Contratante, quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 23 de su Reglamento, no puede considerar a la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A., intermediaria entre el accionante, GREGORIO DEL CARMEN VÁSQUEZ y la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, razón por la cual declara que ésta última carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.-

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).-

TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS VELASQUEZ contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES, todos identificados en el primer folio de la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA GABRIELA THEIS

LA JUEZ
ISBELMART CEDRÉ TORRES

SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

ISBELMART CEDRÉ TORRES

SECRETARIA
EXP. 0142-04
MGT/ICT