REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0117-04
PARTE ACTORA:
NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.157.632. Domicilio procesal: Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, Piso 17, No. 171, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder apud acta que cursa inserto al folio 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA
OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974.- Domicilio procesal: Calle 500, Edificio Hoel Pérez, Oficina 2 y 3, Quinta Crespo, Caracas, y C.A. METRO DE LOS TEQUES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA)
ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 61 al 63 del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE C.A. METRO DE LOS TEQUES
MARIA DELASCIO CHITTY y CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ, venezolanas, mayor de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.593 y 104.975, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 157 al 160 del expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
GILBERTO PIÑERO, YORSI LOPEA, SAHOMI CASTELLANO, MARIAJOSE VELASQUEZ, MERYGREG NOGUERA, RAFAEL MORENO, RUTH VALLES, ANTONIO ACOSTA, MARIA ELENA CHACIN, LUIS OCCHIOCHIUSO, MARIA NOBREGA, TALITA FARIA, SERGIO MENA, CARLOS IZQUIERDO JOANNE FUENMAYOR, CARMEN GOMEZ PALMIRA MACIAS, ALEXANDRA DELGADO, ARLET DIAZ y DALIA COIRAN, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.066, 98.555, 88.035, 97.085, 87.926, 77.868, 53.508, 39.052, 94.549, 70.784, 87.347, 110.102, 81.556, 51.331, 79.592, 75.129, 73.117, 75.537, 42.685 y 97.729, según consta de instrumento poder cursante a los folios 55 al 59 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de febrero de 2004, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
En fecha 22 de noviembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 02 de agosto de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO y su apoderada judicial la abogada ANA MARIA BRAVO, y los abogados ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ y CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA); SIN LUGAR la solidaridad alegada entre las demandadas y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO contra la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO DE LOS TEQUES, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el ciudadano NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO, en su escrito libelar, que en fecha en 23 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), quien a su vez es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, con un salario diario de Bs. 13.230,oo, hasta el día 19 de enero de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa, por supuesta terminación de la obra.-
Alega que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.388.746,40, por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración diversos salarios, correspondiendo en derecho una diferencia a su favor de Bs. 3.035.895,22.-
Finalmente solicita la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.-
Por su parte, cursa a los folios 149 al 153, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por el abogado ANDRES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), en el cual, en primer lugar opone la prescripción de la acción de conformidad con le artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar reconoce expresamente la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, los distintos salarios con que se calculo la prestaciones sociales y en tercer lugar niega deber al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, con fundamento a que la relación laboral terminó por culminación de la obra y las prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con la transacción celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la empresa.-
Por otra parte, cursa al folio 153 al 155, escrito de contestación a la demanda, presentada por C.A. METRO LOS TEQUES, mediante el cual, la codemandada niega y rechaza la solidaridad alegada por el actor, por cuanto a su entender no existe inherencia ni conexidad entre las demandadas.-
Vistos los términos en que la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal entrara a conocer en primer lugar del mismo.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Como fundamento de la prescripción alegada, señala el apoderado judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) que “desde la terminación de la relación laboral aducida por el actor en su libelo de demanda, de fecha 19-01-2003 hasta la fecha en que el ente demandado que represento quedó citado en juicio, 31/03/2005, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo ya citado para que operase la referida prescripción, sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la Ley que hubiese sido capaz de haberla formalmente interrumpido…”
En este sentido, advierte el Tribunal que ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó en fecha 19 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 19 de enero de 2004.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora interpuso su demanda en fecha 28 de febrero de 2004, fecha para la cual ya en principio había operado la prescripción en la presente causa.-
Sin embargo, se advierte de las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas a los autos por la parte actora, que el actor representado por el sindicato de trabajadores de la demandada, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, iniciándose el procedimiento respectivo que culminó en fecha 15 de julio de 2003, fecha a partir de la cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción que venció el 15 de julio de 2004, fecha para la cual ya el actor había interpuesto su demanda, en consecuencia no procede la prescripción de la acción.- Así se decide.-
Vista la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada asumió para si la carga de demostrar que le pago al actor las cantidades adeudas, y la parte actora asumió la carga de demostrar la inherencia y conexidad entre las demandadas.-
Pasa de seguida el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de dilucidar si cumplieron con la carga que les fuera impuesta:
PRUEBAS DE OBRAS ESPECIALES (OBRESCA)
1) DOCUMENTALES:
1.1.-Cursante al folio 79, hoja de liquidación de prestaciones sociales.- La misma fue expresamente reconocida por la parte actora, y demuestra el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.2.-Inserto al folio 91 al 95, copia simple de acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- El cual fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia simple, sin embargo advierte el Tribunal que las mismas copias fueron promovidas por la parte actora, por lo que, tomando en consideración que las mismas constituyen copias simples de documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, se declara sin lugar la impugnación realizada, teniendo las documentales en estudio pleno valor probatorio. Las referida documental demuestra el acuerdo al cual llegó la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) con el sindicato de trabajadores de la empresa, en el cual se estableció los conceptos a pagar con motivo de la terminación de la obra.- Así se decide.-
1.3.-Copia simple de Boletín Informativo de la finalización de la obra, la cual fue impugnada por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.- Advierte el Tribunal que la misma esta constituida por una copia simple, por lo que vista la impugnación realizada se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
1.4.- Originales de recibos de pago a favor del actor.-Los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran el salario devengado por el demandante.- Así se deja establecido.-
1.5.- Solicitud de empleo y Copia simple de carta de rescisión de los servicios por culminación de obras, las cuales fueron expresamente reconocidas por la actora, sin embargo, este Tribunal no valorara las mismas a favor o en contra de las partes, por cuanto dichas documentales están referidas a un punto no controvertido en la presente causa.-
2) RATIFICACION MEDIANTE TESTIMONIO, por parte del ciudadano LUIS GUTIERREZ RONSON, de la documental inserta a los folios 98.- La cual no fue evacuada por cuanto el testigo promovido no compareció.- Así se deja establecido.-
3) Informe al Ministerio de Infraestructura.- El cual no cursa a los autos, desistiendo de la prueba, la parte promoverte de la misma en la audiencia de juicio.- Así se deja establecido.-
4) Original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA).-El cual no fue atacado en cuanto a su validez por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que en el mismo específicamente se señala en la cláusula primera que el contrato es a tiempo determinado para “la Obra Canalización Rio San Pedro, 1ra etapa”, y en la cláusula segunda se señala que el actor de desempeñará en el área de la construcción, por el tiempo que dure la ejecución de la obra especifica señalada y que se inicia a partir del 23 de julio de 2001.- Así se deja establecido.-
5) TESTIMONIALES de los ciudadanos: ABEL YBRAIN QUINTANA TEJADA; RAFAEL ANTONIO GARCIA DAVILA, LUIS IZTURIZ y FELIPE FAJADOR.- los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.-
PRUEBAS DE C.A. METRO LOS TEQUES
1) DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple del contrato suscrito entre OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES.-; así como Copia simple de los estatutos de la empresa Obras Especiales Compañía Anónima y Copia simple de los estatutos de C.A. Metro Los Teques, documentales que fueron expresamente reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran los términos de la contratación entre las partes y los objetos sociales de cada una de las empresas contratantes.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo:
1.- Copia simple de comunicación dirigida al actor rescindiendo de sus servicios y Copia simple de hoja de liquidación de contrato de trabajo, las cuales ya fue valorada por este Tribunal.-
2.- Copia simple de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- El cual impugnado por la parte demandada, sin embargo vista la consignación realizada por la parte actora en copia certificada, el mismo tiene pleno valor probatorio y demuestra la reclamación interpuesta por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo.- Así se deja establecido.-
4.- Al folio 123 copia simple de comunicación emanada de C.A. Metro Los Teques, la cual también fue promovida por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA), tiene pleno valor probatorio y demuestra que al 30 de abril de 2002, se llevaba 98% de la obra de Canalización del Rio San Pedro.- Así se deja establecido.-
5.- Exhibición de Oficio emanado del Presidente de C.A. Metro Los Teques al Juzgado 2° de Juicio.- el cual no fue exhibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto su contenido, el mismo señala que la obra fue paralizada en diciembre de 2002, el mimo será analizado en concordancia con el oficio del folio 123, concluyendo que para esa fecha ya el 98% de la obra estaba terminada.- Así se deja estbalecdio.-
6.- A los folios 125 al 132 copia simple de acta levantada por la Asamblea Nacional, Copia simple de oficio librado por la Asamblea Nacional a la Inspectoría del Trabajo, al folio 134 la respuesta la mencionado oficio, Copia simple de acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, A los folios 134 al 139 copia simple del recurso interpuesto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Las documentales en estudio, fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
9.- Cursante a los folios 140 al 148 copia simple de transacción celebrada entre la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, la cual igualmente fue consignada por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA), la cual ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, advierte el Tribunal en primer lugar que no hay evidencia a los autos del cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para que exista la inherencia y conexidad, entre contratista y contratante, a los efectos que surja la responsabilidad solidaria de la contratante, como son identidad de objetos sociales, permanencia y principal fuente de lucro, en consecuencia se declara sin lugar la solidaridad alegada.-
Igualmente, se observa que la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), cumplió con la carga probatoria que asumió al demostrar que realizó una transacción con la representación sindical de los trabajadores de la empresa, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. De la referida transacción, se advierte que en la cláusula primera se señaló que la culminación de la obra por su naturaleza se hace efectiva por obra terminada o parcialmente terminada, por lo que, al haber quedado demostrado a los autos que para el 30 de abril de 2002, se había terminado el 98% de la obra, entiende el Tribunal que en el caso en estudio debe entenderse que para la fecha de finalización de la relación laboral 19 de enero de 2003, la obra se encontraba parcialmente terminada, y en conformidad con lo acordado por las partes procedía la terminación de la relación laboral con los pagos adicionales acordados, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA), Segundo: SIN LUGAR la solidaridad alegada entre las demandadas y tercero SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano NEMECIO DARIO HERNANDEZ TOLEDO contra la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES, ambas partes identificadas en este fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 117-04
OOM/
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