REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ORDÓÑEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 80.897.606.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO MARÍN y JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N°.71.442 y 79.571, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: SASTRERÍA MARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.63, tomo 64 A-Pro, de fecha 09 de abril de 1999.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM SANOJA, CRISMAR AYALA, MAYELA ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 72.568, 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.-



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01067-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS HERGUETA , en fecha 29 de septiembre de 2006, contra el acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinte (20) de noviembre de 2006, fijando a tal efecto, el día veintisiete (27) de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte accionante apelante; abogado JESÚS HERGUETA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apela del auto que declaró el desistimiento del procedimiento porque consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron a los representantes judiciales del accionante comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar; en virtud que en esa oportunidad su madre, tuvo una emergencia médica, lo cual lo obligó acompañarla centro asistencial. De igual manera, indicó que la co apoderada accionante, abogada YESENIA PINO MARÍN, por cuanto tuvo una emergencia médica, siendo intervenida quirúrgicamente y aplicándole una histerectomía; por lo que solicitó se revoque el auto recurrido.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales el ciudadano actor, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 22 de septiembre de 2006.

Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras.

En el presente caso, el apoderado actor, como fundamento de su apelación alegó como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse acompañando a su señora madre, quien tuvo un accidente en el cual se fracturó la Cabeza del Fémur, adaptándole por tal motivo una prótesis, a través de una intervención quirúrgica, en el centro médico quirúrgico VIDAMED; tal como se evidencia de la constancia emitida de dicho Centro, cursante a los folios 63 del expediente. De igual forma consta a los folios 61 y 62 del expediente, reposo médico, cuyo contenido indica que la co apoderada de la parte accionante, abogada YESENIA PINO MARÍN, en fecha 22 de septiembre de 2006, ingresó a la Clínica Veneranda; presentando dismenorrea severa mas menometrorragia; diagnosticándose una intervención quirúrgica y la aplicación de una histerectomía;

Así las cosas, una vez analizadas las constancias incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.


Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el veintidós (22) de septiembre de 2006, obedeció a un caso fortuito, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora, fueron objetos emergencias, cuyas causas fueron ajenas a su voluntad que sobrevinieron posteriormente a la obligación contraía de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, en representación de su mandante. En consecuencia, demostrado como ha sido las causas justificadas no imputables a los apoderados judiciales de la parte accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS HERGUETA contra el acta de fecha 22 de septiembre de 2006, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS HERGUETA contra el acta de fecha 22 de septiembre de 2006, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida de fecha 22 de septiembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 01067-06