REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: CARLOS BRACAMONTE, DAMILO URBINA E YSRAEL DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.696.049, 6.930.499, y 17.454.957.965 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SORAYA VALERO, MARÍA WALESKA GARAGORRY, DIGNORA BLANCO, GLADIS LEÓN, ANA VENDITELLI, RODOLFO MONTILLA y MARIELA MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 29.193, 40.400, 38.537, 51.444, 56.472 y 80.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N°.18, tomo 12-A, Pro ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N°.77, tomo 39-A, Pro y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, ENRIQUE HERRERA SILLA, MICHELLE CONTRERAS, ARMANDO VELAZCO y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 y 15.193, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1038-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIELA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Sin Lugar la demanda, que por cobro de diferencia Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos CARLOS BRACAMONTE, DAMILO URBINA E YSRAEL DE LEÓN, contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. Una vez recibido el expediente, se procedió a fijar la Audiencia, para el día 22 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m.


MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 28 de julo de 2006, en la cual el a quo declaró sin lugar las reclamaciones por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno, horas extras y la aplicación de la convención colectiva del calzado.

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, el Juez a-quo declaró Sin Lugar en virtud de que existió respecto de las pretensiones de los accionantes, cosa juzgada administrativa, por la celebración de transacciones laborales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante abogada MARÍA GARAGORRY; así como la parte demandada apelante, abogado LUIS ANTONIO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, porque considera que la pretensión de sus mandantes, son diferencia por conceptos laborales en virtud de la incidencia del salario percibido por cada uno de los trabajadores; derivados de los beneficios establecidos en la convención colectiva del calzado, bajos los cuales estaban amparados los trabajadores y no fueron ventilados en las transacciones celebradas ni objeto de pronunciamiento alguno; por lo tanto señala que mal podría existir cosa juzgada administrativa; sobre puntos no discutidos en la celebración de las transacciones, solicitando se declare con lugar el recurso ejercido.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ANTONIO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ., señaló que el fallo dictado por el quo, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los actos transaccionales celebrados por ante la inspectoría del Trabajo, tienen el carácter de cosa juzgada; cuyo efectos se extienden al presente caso, toda vez que las pretensiones indicadas en el escrito libelar son las mismas, discutidas en dichas transacciones; incluso el salarios devengado por los trabajadores; en consecuencia solicitó se confirme el fallo recurrido.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DEL THEMA DECIDEMDUN

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que unió a los accionantes, ciudadanos CARLOS BRACAMONTE, DAMILO URBINA E YSRAEL DE LEÓN con las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. por despido injustificado

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la cosa juzgada administrativa, debe este Juzgador, como punto previo verificar si las transacciones laborales aducidas tienen el carácter de cosa Juzgada administrativa, así como determinar si los conceptos reclamados son procedentes.


Este Juzgador, antes de emitir el respectivo pronunciamiento relativo del fondo de la controversia, deja expresamente entendido que si bien es cierto que en el presente caso las codemandadas son las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, la apoderada judicial de los accionantes, abogada MARIELA MONTILLA LÓPEZ, desistió del procedimiento contra la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A; cuya homologación fue impartida por la Juez de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, por lo que queda entendido como sujetos pasivos en la presente relación procesal las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
DE LA COSA JUZGADA ADMNISTRATIVA


En el presente caso, es un hecho admitido por las partes la celebración de transacciones laborales celebradas en sede administrativa entre los accionantes, CARLOS BRACAMONTE, DAMILO URBINA E YSRAEL DE LEÓN, y la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., las cuales fueron homologadas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, respecto del primero de los ciudadanos antes mencionados y los dos siguientes en fecha 10 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 19 al 49 de la tercera pieza del expediente, las cuales tiene pleno valor probatorio, por ser documentos en copias certificadas emanados de una autoridad administrativa; en cuyo contenido se evidencia el pago de los conceptos laborales que a continuación de describen: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades y gastos médicos, este último solo respecto del ciudadano actor DAMILO URBINA.
En este sentido, es menester transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo el cual es del tenor siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

La norma anteriormente transcrita establece que la figura de transacción laboral es un medio de orden constitucional para dirimir las controversias en el ámbito laboral, para satisfacer los derechos que le corresponden al trabajador derivados de la relación del trabajo, otorgándole la dichos actos el carácter de cosa juzgada, es decir, atribuyéndole los efectos de una sentencia firme; siempre y cuando se cumplan los requisitos y formalidades del Ley para su validez; los cuales podrán ser atacados o impugnados dentro de los lapsos y formas legales.-

Al respecto, de las transacciones incorporadas a los autos, se evidencia que fueron homologadas por la autoridad administrativa competente, los que les da la fuerza y efectos de cosa juzgada frente a los conceptos transados; y en modo alguno consta de las actas procesales que fueren atacadas por algún medio de impugnación. En este sentido, con miras a las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar y los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, respecto de la diferencia por conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de la incidencia del salario en los mismos y la aplicación de la Convención colectiva de la industria del calzado, este sentenciador concluye que ineludiblemente dichas pretensiones versan sobre los conceptos laborales ventilados en las transacciones, en cuya oportunidad a criterio de quien suscribe, debieron discutirse tanto la incidencia del salario sobre los beneficios laborales como la aplicación o no de convención colectiva de la industria del calzado; en consecuencia; al configurarse en el presente asunto, los efectos de la cosa juzgada administrativa frente las pretensiones de los accionantes, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del fondo de asunto, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, se confirma el fallo recurrido de fecha 28 de julio de 2006. Se declara Sin Lugar la demanda Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos CARLOS BRACAMONTE, DAMILO URBINA E YSRAEL DE LEÓN contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A..- CUARTO: No hay condenatoria en constas, por expresa disposición del último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMM/ev*
EXP N° 1038