REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: DANIEL HUMBERTYO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.109.333.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO MARÍN y JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.442 y 79.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el Nro. 28, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO, JOSÉ LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESÚS VILIORIA y ENRIQUE AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, 49.025, 10.230, 93.825, 23.506, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1058-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano HUMBERTO DANIEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.333 contra las empresa DOMINGAS, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 28 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se refiere a la solicitud del cobro de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no consideraron el salario normal devengado por el trabajador sino el salario base, sin incluir las incidencias por comisión por reparto y bonificación de asistencia; así como otros beneficios laborales tales como comisión por reparto y tickets alimentación, con ocasión a la terminación de la relación laboral que se mantuvo entre el accionante y la empresa accionada por renuncia del trabajador.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito libelar; así como en la forma en que la parte demanda dio contestación a la demanda y las defensas opuestas en la audiencia de apelación; este Juzgador concluye que los hechos controvertidos en el presente caso, se circunscriben en de determinar el salario real devengado por el trabajador en el periodo comprendido entre el año 1994 y 1997, la procedencia o no del beneficio del ticket alimentación y la licitud del cálculo de los días adicionales que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; que constituyen en sí el núcleo de la controversia.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL FALLO RECURRIDO:
Observa este Juzgador, que el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que la parte demandada cumplió la carga probatoria de demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, a excepción del devengado en el periodo comprendido entre el año 1994 y 1997; así mismo, señaló respecto del beneficio de tickets de alimentación; solo acordó procedente los generados desde el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley que rige la materia hasta el 10 de enero de 2005, en virtud de que el accionante en su escrito libelar no encuadró el beneficio dentro de los supuestos exigidos en la derogada Ley de alimentación para los trabajadores del año 1998; en consecuencia, condenó a pagar a la accionada diferencia de prestaciones sociales, días adicionales, comisión por reparto, cesta tickets, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales..
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WUINFRE R. CEDEÑO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, quien entre otras cosas señaló: el fallo recurrido señaló respecto del salario devengado por el trabajador entre el periodo comprendido entre los años 1994 y 1997, la cantidad de 6.252,00 diarios, salario indicado por el accionante en su escrito libelar, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por su representación, relativas a las Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuyo contenidos se evidencia el salario real devengado en ese tiempo por el trabador, lo cual no consideró la Juez del aquo; asimismo, señaló que en relación con el periodo en el cual fue condenado el pago por concepto de tickets de alimentación; la Juez del aquo no debió tomar en cuenta el periodo transcurrido en el año de 2005; en virtud de que el trabajador, disfrutó de sus vacaciones a partir del 3 de enero de 2005; constando prueba de ello en los autos, desestimada por la Juez. Por último, indicó que existe error en el calculo de los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos comienza a computarse a partir del segundo año efectivo de la prestación de servicio y no como fue calculado a partir del primer año.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS HERGUETA, señaló que efectivamente el trabajador no disfrutó de las vacaciones correspondientes, por lo que es procedente el pago del cesta tickets en el tiempo que laboró en el año 2005; por lo que solicitó se confirmare el fallo recurrido.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”
En este sentido, siendo que en el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; deberá demostrar en cumplimientos de las obligaciones contraídas respecto de los conceptos laborales que le corresponde en derecho al trabajador, así como demostrar los hechos nuevos alegados como defensa en su escrito de contestación, en el entendido que en la forma en que quedó trabada la litis, el demandado deberá demostrar; el salario percibido por el trabajador durante los años 1994 y 1997 y la improcedencia del tickets alimentación en el tiempo que duró laborando el trabajador en el año 2005.
De seguidas, pasa este Juzgador a analizar y valorar las probanzas incorporadas a los autos por las partes:
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cursante a los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, cursa copia ce gaceta oficial N°.38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
2) Consta a los folio 78 y 79 de la primera pieza del expediente; original de carta de renuncia, suscrita por el accionante, la cuales no fuero atacadas por algún medio de impugnación; sin embargo; su contenido, no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso; por lo tanto se desecha así se establece.-
3) Cursante a los folios 80 al 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones, de fecha 10 de enero de 2005, suscrita por el accionante la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. dicha documental demuestra que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 3.406.308,55). Así se establece.
4) Fue consignado por la parte demandada, original de recibo de pago por concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 30/12/2003 al 30/12/2004; suscrita por el acciónate, la cual no fue atacada por medio alguno de impugnación; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Dicho documento demuestra que el trabajador recibió por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.494.816,76) correspondientes al periodo antes indicado. Así se valora.
5) Cursa a los folios 85 al 88 del expediente; originales de recibos de pagos por concepto de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se encuentran suscritos y reconocidos por el accionante, al no constar que el mismo, los haya atacado por medio de impugnación alguno; en consecuencia se le otorgan pleno valor probatorio.- Así se establece.-
6) Cursante a los folios 89 al 90 de la primera pieza del expediente, originales de constancia de pago a favor de ciudadano actor, de fecha 10 de septiembre de 1997 y 08 de diciembre de 1997, respectivamente; por concepto de antigüedad y compensación por transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo; este Tribunal, los cuales se encuentran suscritos por el accionante y al no haber sido atacados por medio de impugnación alguno, se les otorga pleno valor probatorio.
7) Cursante a los folios 91 al 94 de la primera pieza del expediente, facturas de pago emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales constituyen documentos administrativos provenientes de un organismo del Estado, los cuales no fueron atacados por medio de impugnación alguno; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Dichas documentales demuestran la cancelación de la obligación contraída por el patrono respecto de las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores, dejándose expresamente entendido que los salarios indicados en dichas factura, constituyen solo indicios de que el trabajador devengaba los salarios allí indicados; durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuales de existir el caso, se adminicularán con otros medios probatorios. Así se valoran.
8) Fueron consignado por la parte demandada; nóminas de trabajadores, las cuales no se encuentran suscrita por ninguna de las partes; por lo que mal podría ser oponible a la parte contra quien se reprodujo. En consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-
9) Cursante a los folios 102 al 103 de la primera pieza del expediente, facturas de pago emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales constituyen documentos administrativos provenientes de un organismo del Estado, los cuales no fueron atacados por medio de impugnación alguno; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Dichas documentales demuestran la cancelación de la obligación contraída por el patrono respecto de las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores, dejándose expresamente entendido que los salarios indicados en dichas factura, constituyen solo indicios de que el trabajador devengaba los salarios allí indicados; durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, los cuales de existir el caso, se adminicularán con otros medios probatorios. Así se valoran.
10) Cursan a los folios 104 al 182 de la primera pieza del expediente; originales de recibos por comisiones por ventas desde enero 1998 a diciembre de 2003. Los cuales se encuentran suscritos por el accionante y como quiera que los mismos, fueron reconocidos al no ser atacados por medio de impugnación alguno, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.
11) Cursan a los folios 183 y 201 de la primera pieza del expediente; así como, de los cuadernos de recaudos II y III, recibos de pagos correspondientes al periodo enero del año 1998 y enero del año 2005; los cuales fueron suscritos y reconocidos por el ciudadano actor, al no ser atacados por algún medio de impugnación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; de cuyo contenido se puede evidenciar el salario que percibió el trabajador durante el mencionado periodo.-
12) Testimoniales de los ciudadanos YOSMAR MONTIEL y CARLOS MUÑOZ; este Tribunal observa de la deposiciones de las declaraciones de dichos testigos que las mismas fueron firmes y conteste, sin embargo; ambos señalaron ser trabajadores activos de la empresa demandada; por lo que sus testimonios no puede atribuírsele valor probatorio; por cuanto.- Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1) Cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente constancia de trabajo, expedida por la accionada en fecha 28 de junio de 2004; la cual no fue atacada por medio de impugnación alguno, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2) Fueron consignada por la parte demandada, recibos de pagos cursante a los folios 60 al 80 de la primera pieza del expediente; los cuales ya fueron analizados y valorados con anterioridad. Así se establece.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Observa este Juzgador, del análisis del acervo probatorio cursante a los autos que la parte demandada, cumplió con su carga probatoria respecto de los salarios devengados por el trabajador entre los años 1998 al 2005, a través de los recibos de pagos valorados con anterioridad; sin embargo, tal como lo dejó establecido la sentencia recurrida no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre el salario devengado por el trabajador durante los años 1994 a 1997; aún cuando la parte demandada consignó factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a criterio de quien suscribe solo constituye un indicio de que el accionante para esa fecha recibía la remuneración descrita en dichas facturas y al no existir otros medios probatorios tendentes a demostrar el salario real devengado; concluye quien sentencia que la accionada respecto de este punto no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria]; en consecuencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitido y como cierto el salario aducido por el accionante en su escrito libelar por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.252,50), monto que deberá considerarse para el cálculo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Respecto de la procedencia del pago por concepto de cesta tickets, durante la relación laboral, ciertamente no se evidencia del petitorio efectuado por el accionante en el escrito libelar, en cuales de los supuestos establecidos en el derogado artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores encuadraba su pretensión; por lo tanto, es forzoso a criterio de quien suscribe declarar improcedente dicha pretensión en el lapso que duró vigente la mencionada Ley es decir; desde el 14 de septiembre de 1998 al 26 de diciembre de 2004. Ahora bien; con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; al ser un hecho admitido por la parte accionada que la empresa cuenta con mas de veinte trabajadores; conforme lo prevé el artículo 2 de la mencionada Ley, al trabajador le correspondía el beneficio de los tickets alimentación por cada día efectivamente laborados; es decir desde el 27 de diciembre de 2004 al 10 de enero 2005; fecha en la cual el trabajador renunció a su cargo; toda vez que no consta en autos que el accionante para esa fecha se encontrare en pleno disfrute de sus vacaciones; lo que pretendió demostrar la accionada con el recibo de pago por concepto de vacaciones del periodo 2003-2004, cursante al folios 84 de la primera del expediente; que a criterio de este sentenciador, solo demuestra el pago realizado por la cantidad de (Bs.494.816,76) y no el disfrute propiamente dicho. En consecuencia, tomando como base el 0.25% de la Unidad Tributaria para ese momento, es decir (Bs. 24.700,00), que multiplicado por las jornadas efectivamente laboradas por el accionante, es decir, once (11) días; da como resultado la cantidad de (Bs.67.925,00), la cual se condena a pagar. Así se decide.
Del análisis efectuado a los conceptos condenados a pagar mediante la sentencia recurrida y con miras a los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se evidencia por concepto de días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal a quo condenó a pagar:
Desde 1997 hasta 1998 = 2 x días Bs. 4.637,29 =Bs.9.274,58
Desde 1998 hasta 1999 = 4 x días Bs. 6.221.84 =Bs.24.887,37
Desde 1999 hasta 2000 = 6 x días Bs. 8.383,76 =Bs.50.302,57
Desde 2000 hasta 2001 = 8 x días Bs. 8.280,72 =Bs.66.245,73
Desde 2001 hasta 2002 = 10 x días Bs. 8.393,12 =Bs.83.931,22
Desde 2002 hasta 2003 = 12 x días Bs. 10.418,40=Bs.125.020,82
Desde 2003 hasta 2004 = 14 x días Bs. 12.975,34 =Bs.181.654,83
Total: Bs.541.317,11 por 68 días adicionales.
Ahora bien el artículo 108 en su primer a parte dispone lo siguiente:
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
El artículo parcialmente trascrito establece el pago de dos días adicionales de salario por prestación de antigüedad después del primer año de servicio o fracción superior de seis meses; lo que la doctrina jurisprudencial ha determinado que deben computarse a partir del segundo año una vez cumplido los seis meses; días acumulativos hasta el límite de treinta días aún cuando se sobrepasaren por el tiempo de la relación laboral de un determinado trabajador.
En el presente caso; se condenó a pagar por concepto de días adicionales la cantidad 68 días, contados a partir del primer año de la entrada en vigencia de la Ley, siendo lo correcto a partir del año 1998, hasta un límite de 30 días, por lo que este sentenciador procede a realizar el calculo de los días adicionales procedente en derecho de la manera siguiente:
Desde 1998 hasta 1999 = 2 x días Bs. 6.221.84 =Bs.12.443,68
Desde 1999 hasta 2000 = 4 x días Bs. 8.383,76 =Bs.33.535,.04
Desde 2000 hasta 2001 = 6 x días Bs. 8.280,72 =Bs.49.684,32
Desde 2001 hasta 2002 = 8 x días Bs. 8.393,12 =Bs.67.194,96
Desde 2002 hasta 2003 = 10 x días Bs. 10.418,40=Bs.104.184,00
Total 30 días = Bs.267.042, 00
En este sentido; este Tribunal una vez verificado todos y cada una de los elementos probatorios incorporados a los autos así como la procedencia de los conceptos laborales condenados a pagar, debe forzosamente este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS contra el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Se modifica el fallo recurrido dictado en fecha 04 de octubre de 2006, en cuanto al cálculo de los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia de condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: diferencia por prestación de antigüedad Bs. 658.954,57; compensación por transferencia: Bs. 750.300,00 comisiones por reparto: Bs. 91.000,00 y Bono Alimentación: 67.925.00, lo que suma la cantidad de Bs.1.568.179,56.
Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en el lapso que duró la relación laboral, con la respectiva deducción de lo cancelado por dicho concepto conforme las documentales insertas a los folios 84, 85, 86 y 87 de la primera pieza del expediente y los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide
Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-
Para los cálculos de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto al cálculo de los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano DANIEL HUMBERTO IBARRA contra la empresa DOMINGAS, C.A., condenándose a ésta a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 658.954,57; compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 750.300,00 comisiones por reparto: Bs. 91.000,00 y Bono Alimentación: 67.925.00 e intereses sobre prestaciones. De igual manera se le condena al pago de intereses moratorios e indexación en caso de que no cumpla voluntariamente; cálculos que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo.- QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 1058/06
|