REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: DARWIN ALBERTO ALONZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-12.687.934.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TECNICO Y PROFESIONAL (GRUTEPRO), S.R.L., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de 10 de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 19-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.561.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE No. 1049-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce el abogado ciudadano ARTURO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2006 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por accidente de trabajo, fue incoada por el ciudadano DARWIN ALBERTO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.934 contra la empresa GRUPO TECNICO Y PROFESIONAL (GRUTEPRO), S.R.L. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 29 de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión de la solicitud por accidente de trabajo, reclama del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que el hecho que le causó el accidente de trabajo, fue con ocasión de la prestación de sus servicios y en cumplimiento de sus funciones como vigilante, por lo que considera que la empresa le adeuda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral. Por su parte, la demandada niega que el hecho por el cual resultara afectado el accionante comprometa de alguna manera a la empresa, y alega que el arma se encontraba en perfectas condiciones y que la afección no lo incapacita para el trabajo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa, desde el mes de Febrero del año 2003, y que en fecha 15 de Julio de 2003 fue objeto de un Accidente Laboral, cuando realizaba sus labores ordinarias de seguridad acompañado del ciudadano Amaury Soto en las instalaciones de la empresa VINCLER, alrededor de las 4:00 am, cuando al ver dos sospechosos procedieron a cargar sus escopetas en actitud preventiva, y que al bajar la escopeta, en vista de que ésta no poseía seguro por estar dañado, se escapo un tiro hiriéndole el dedo Hallux del pie derecho (dedo gordo); señala igualmente que la demandada no cumple con las normas de Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional por cuanto no existe dicho comité; que no existe un adiestramiento en el manejo de las armas; que no hubo declaración del accidente, ni presentación de informe de investigación del accidente; razones por las cuales demanda las indemnizaciones establecidas en Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral.
Por su parte, la demandada, aceptó la relación laboral, pero negó que trabajaran dos empleados de manera conjunta; que es imposible que cualquier arma de fuego pueda dispararse sin la acción física de una persona en forma voluntaria y menos aún de manera involuntaria; que no existe una incapacidad parcial; que el arma no se encontraba en mal estado; que el trabajador haya sido declarado incapacitado; que existiera negligencia del patrono; así como la procedencia de los conceptos demandados.
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo el análisis del expediente, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral, concepto que estimó en la cantidad de Bs.: 15.000.000,00.-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como la representación judicial de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención al apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que no se ajusta a la realidad el monto condenado por la indemnización; que al momento de estimarse el daño moral no se consideró el grado de culpabilidad de la víctima; que considera se debe recalcular el daño moral; que no se tomó en cuenta la condición económica del demandado; que la empresa tiene alrededor de 140 trabajadores; que la empresa tiene 17 años funcionando; que funciona en San Antonio, Estado Miranda.
Por su parte, la representación de la parte actora señaló que la empresa aceptó el hecho de haber ocurrido un accidente; que para cuantificar las indemnizaciones se consideró el salario mínimo; que el arma estaba dañada, por falta de mantenimiento.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente, fecha en la cual procedió a dictar sentencia en forma oral y se publicó el fallo in extenso, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa este Juzgador, que por la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embrago, debe probar la empresa su cumplimiento con la norma de higiene y seguridad, para desvirtuar la culpabilidad o responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.
Es por ello que pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas y admitidas sometidas al debate contradictorio para establecer cuales son los hechos que han quedado probados de acuerdo a la adjudicación de su carga en el proceso.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Cursante al folio, copia simple de informe de accidente de trabajo. Observa este Juzgador, que el presente documento emana de la propia parte actora, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 19 al 29 del expediente, copias de recibos de pago de salario. Observa este Juzgador que las presentes documentales fueron reconocidas en juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago efectuado al actor en el período comprendido entre el mes de marzo del 2003 hasta el mes de septiembre del 2003. Así se deja establecido.-
3) Cursante a los folios 31 al 51 del expediente, copia de Registro de asegurado del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancias Medicas, Informes Médicos, Reposos, Consulta Externa, Certificado de Incapacidad del Trabajador. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron reconocidas en juicio, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el actor sufrió un accidente que le originó una incapacidad. Así se establece.-
4) Copia Certificada de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se deja establecido.-
5) Cursante al folio 267 del expediente, Informe del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA. Observa este Juzgador, que del informe se desprende que no aparece en el registro de sus archivos del año 2003 la atención médica del ciudadano ALONZO DARWIN ALBERTO. Así se establece.-
6) Testimoniales de los ciudadanos SEILA SAGOVIA Y MARVIS NOYA. Observa este Juzgador, que los testigos no rindieron su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, solicitud de empleo. Observa este Juzgador, que la presente documental fue reconocida por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la existencia de la relación laboral, punto no controvertido en la presente causa. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos, evaluación psicológica del trabajador. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, razón por la cual se deseche del procedimiento. Así se deja establecido.-
3) Cursantes a los folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos, copia de Licencia de Conducir y Certificado medico del accionante, Observa este Juzgador, que las presentes documentales no tienen pertinencia con la causa por ello se observa que no aportan prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 20 al 33 del cuaderno de recaudos, recibos de pago. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los pagos efectuados al trabajador. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 34 al 44 y 48 del cuaderno de recaudos, constancia medica, Registro de Asegurado del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta Externa, Certificado de Incapacidad, Justificativo Medico, Informes médicos del Seguro Social. Observa este Juzgador, que los presentes fueron reconocidos por la parte actora y valorados en su oportunidad, por lo que se da por reproducida su valoración en juicio. Así se establece.-
6) Cursantes a los folios 45 al 47 y 49 del cuaderno de recaudos, comunicaciones. Observa este Juzgador que las presentes documentales por no guardar relación con el núcleo del problema y por ello no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
7) Cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, copia de Contrato de Póliza de Seguro contratada por la accionada con Inversiones Veninversa y Seguros Mercantil. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, razón por la cual se deseche del procedimiento. Así se deja establecido.-
8) Cursantes a los folios 54 al 56, 60 y 61 del cuaderno de recaudos, Informes. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, razón por la cual se deseche del procedimiento. Así se deja establecido.-
9) Cursantes a los folios 57 al 59 del cuaderno de recaudos, Carta de Presentación. Observa este Juzgador que las presentes documentales no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
10) Cursante a los folios 62 al 71 del cuaderno de recaudos, copia de Informe de Inspección realizada a la Empresa demandada, suscrito por el Director de Armamento de la FAN. Observa este Juzgador, que la presente documental no posee sello de la Dirección de la cual emana, a los fines de validar su emisión, razón por la cual se desecha. Así se deja establecido.-
11) Cursantes a los folios 72 al 89 y 92 del cuaderno de recaudos, Informe Técnico levantado por el Ciudadano Manuel Flores quien labora como armero para la empresa demandada, Contrato de Servicio Técnico de Armas suscrito entre la accionada y el Ciudadano Manuel Flores e informe suscrito por el Jefe de Operaciones. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
12) Cursantes a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos, copia de Factura y Carnet del Ciudadano Manuel Flores. Observa este Juzgador que las presentes documentales no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
13) Cursante al folio 92 del cuaderno de recaudos, original de Informe de Investigación de Accidente de fecha 22 de julio del 203 suscrita por el Jefe de Operaciones de la Empresa demandada. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de la propia empresa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
14) Cursante al folio 93 del cuaderno de recaudos, copia de Constancia de Recepción de documentos suscrita por el Supervisor del Trabajo de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda. Inspectorìa del Trabajo del Este del Área Metropolitana de fecha 02-10-2003. Observa este Juzgador, que la presente documental emana de un organismo administrativo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el recibo de las documentales. Así se establece.-
15) Cursante al folio 94 del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha 05-04-2005 suscrita por el actor y dirigida al departamento de operaciones. Observa este Juzgador que las presentes documentales no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
16) Cursantes a los folios 95 al 98 del cuaderno de recaudos, contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa. Observa este Juzgador, que la presente documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el contrato suscrito entre las partes. Así se establece.-
17) Carta de renuncia del trabajador y carnet del mismo. Observa este Juzgador que las presentes documentales no aporta prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
18) Cursantes a los folios 183 al 192 del expediente, prueba de experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. División de Balística del C.I.C.P.C.I, Observa este Juzgador, que la presente documental emana de expertos que son funcionarios públicos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que se observó que el botón que accionaba el sistema de seguro no es original del arma, no estableciéndose la data en que el mismo fue cambiado, así mismo los componentes internos del sistema de seguridad se encuentran en buen estado de funcionamiento aunque no se puede determinar si los mismos son los que presentaba el arma para el momento del hecho que motivó la realización del informe. Así se establece.-
19) Cursantes a los folios 226 al 237 del expediente, informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda. La presente documental adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador tiene una Incapacidad Parcial y Permanente del Pie Derecho. Así se establece.-
20) Testimonial del ciudadano AMAURY SOTO. Observa este Juzgador, que de la declaración del testigo, se puede evidenciar que presenció los hechos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, demostrando que en efecto si ocurrió el accidente de trabajo, que le ocasionó la lesión al trabajador. Así se decide.-
21) Testimonial de los ciudadanos FRANCISCO MARIN QUINTERO. Observa este Juzgador, que el presente testigo es referencial, ya que no presenció el accidente, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
22) Testimonial del ciudadano MANUEL FLORES. Observa este Juzgador, que el testigo es el encargado del mantenimiento de las armas en la empresa, razón por la cual se desecha su declaración. Así se establece.-
23) Testimoniales de los ciudadanos GLENDA COROMOTO SANCHEZ, NECTARIO JESUS CORONADO QUEVEDO, TOMY ALFRED GANZALEZ, JUDITH MONTES y ARGENIS MENA. Observa este Juzgador, que los presentes testigos no rindieron su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna que valorar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Vistas las pruebas que cursan a los autos y de los méritos probatorios que ellas aportan al fallo de acuerdo al valor otorgado, observa este Juzgador, que en efecto el accidente ocurre dentro del horario y con ocasión del trabajo realizado, ya que el arma se acciona al momento en que el accionante cubría su guardia de trabajo, razón por la cual el hecho debe ser calificado como un accidente de trabajo tal como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuanto se produce dentro de las relaciones entre la empresa y el trabajador. Así se decide.-
DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Respecto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalar este Juzgador, de que si bien es cierto, en el caso en concreto, el actor tiene la posibilidad de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa, de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no es menos cierto, que el patrono también tiene la carga de demostrar haber cumplido con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a la seguridad, sin embargo, tiene ciertas defensas que oponer con la finalidad de demostrar su eximente de responsabilidad, bien sea el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la victima o el hecho de un tercero.
En el caso bajo estudio, acoge esta Alzada, el criterio establecido por la Juez a-quo, en cuanto a la relación de las pruebas que contienen fundados indicios que permiten declarar la procedencia de la reclamación efectuada por concepto Indemnización contemplada en el artículo 133 Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo. Razón por la cual se confirma el monto estimado en la sentencia recurrida, es decir, la cantidad que se generaría en tres años de servicio, esto es 1.095 días multiplicados por 8.236,6 lo cual arroja un monto total de Indemnización de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 9.019.149,09). Así se decide.-
DEL DAÑO MORAL
En cuanto a la reclamación por daño moral, este Juzgador debe señalar, que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidentes o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, cuya responsabilidad queda establecida con base a la teoría del riesgo profesional, definida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el trabajador, en efecto sufrió un accidente de trabajo, lo cual implica la responsabilidad objetiva por parte del patrono, debe este sentenciador, a los fines de cuantificar el daño moral, analizar los siguientes aspectos, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Debe señalarse que el actor sufrió una Fractura Conminuta tipo III del Hallux Derecho, que le genera dolor al apoyar el pie derecho, lo cual le ha ocasionado una Incapacidad Parcial y Permanente en el pie Derecho.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en particular, quedó evidenciado que el trabajador sufrió una incapacidad parcial y permanente en el pie derecho.
c) La conducta de la víctima: Al respecto debe señalarse, que el accionante se encontraba en sus labores habituales de trabajo, sin observarse una conducta imprudente.
d) Situación socio-económica del afectado: Se evidencia de las actas procesales, que el accionante contaba al momento del accidente con 27 años de edad, bachiller, quien se encuentra actualmente trabajando para otra empresa de vigilancia la cual le paga un salario menor dado a su imposibilidad física.
e) Capacidad económica de la accionada: En este sentido, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida por sus actividades en el suministro de vigilancia, con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades, derivadas de esta reclamación.
En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio de la Primera Instancia, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de un accidente de trabajo, que ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente, pero que no le impide continuar prestando sus servicios, en efecto, consta de las actas procesales que el trabajador labora para otra empresa. Así se establece.-
En este sentido, demostrada la ocurrencia del accidente, que presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, y estableciéndose la existencia del hecho generador, debe forzosamente este Juzgador declarar su procedencia. En consecuencia, se condena el pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 15.000.000,00), por concepto de daño moral con base a todo lo antes expuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en razón a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce el abogado ciudadano ARTURO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2006 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada a pagar por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 9.019.149,09) y QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento del presente recurso
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) día del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1049/06
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