REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: JESUS MANUEL PORTUGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-9.451.406.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REYNOLDS GUERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.596.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el Nº 45, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF, MARITZA LEAL y GERARDO GUARINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.638, 5.753 y 54.443 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1057-06











ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce la abogada ciudadana MARITZA LEAL, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró Si Lugar la Prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda, que por diferencia de prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano JESUS MANUEL PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.406 contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 29 de noviembre de 2006, a las 9:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral existente entre el ciudadano JESUS MANUEL PORTUGUEZ y la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que su patrono le adeuda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos, en virtud del procedimiento ante al sede administrativa. Por su parte, la demandada considera que canceló las prestaciones sociales y que la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 08 de agosto de 2001, en el cargo de vigilante, devengando salario mínimo, hasta el día 05 de septiembre de 2002, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la demandada, alegó la prescripción de la acción, el haber cancelado las prestaciones sociales del trabajador, que el trabajador no fue despedido sino que renunció, y por tanto negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo el análisis del expediente, declaró Sin Lugar la Prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar la procedencia de los conceptos demandados.-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que si se encuentra prescrita; que el trabajador cobró sus prestaciones sociales; que no debe cancelar salarios caídos, ya que el trabajador renunció y cobró sus prestaciones sociales.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente, fecha en la cual procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Consta de las actas procesales que el trabajador alegó haber sido despedido en fecha 05 de septiembre de 2002, iniciando un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo el día 06 de septiembre de 2003, por reenganche y pago de los salarios caídos, que produjo una decisión en fecha 15 de diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud, siendo ésta notificada a la empresa en fecha 11 de octubre de 2004.

Asimismo se puede constatar que el trabajador, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales, ante la jurisdicción laboral, en fecha 11 de octubre de 2005, la cual fue notificada el día 26 de octubre de 2005, y declarada desistida. Procediendo en fecha 23 de marzo de 2006 a demandar por segunda vez.

Observa este Juzgador, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, contiene las actuaciones procesales, que permiten interrumpir la prescripción, al señalar:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el caso de autos, observa este Juzgador, que si bien es cierto, la relación laboral culminó el día 05 de septiembre de 2002, el accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos, por vía administrativa, logrando una declaratoria con lugar, por medio de una Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2003, que fue notificada el 11 de octubre de 2004, a través del traslado del funcionario del trabajo.

No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vista la posición de las partes, respecto del momento en que deba considerarse la interrupción de la prescripción, debe este Juzgador señalar el contenido del artículo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo, que reza:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

En este sentido, debe quien sentencia, establecer cual es el acto o actuación procesal, que haya dado fin al procedimiento, bien sea por medio de sentencia o cualquier otro acto que tenga su efecto.

En el caso bajo estudio, podemos observar, que si bien es cierto se dictó una Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2003, no fue sino hasta el 11 de octubre de 2004, que se notificó la misma, al momento de acudir un funcionario del trabajo a la sede de la empresa, razones por las cuales considera este Juzgador, que es dicha notificación, la que da por concluido el procedimiento en sede administrativa obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada. Así se decide.-

Es por ello, que si se consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 11 de octubre de 2004, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a la sede de la empresa, constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la primera demanda en fecha 11 de octubre de 2005, transcurrió exactamente el lapso de 1 año, por lo que tenía el actor que notificar de su demanda, en los dos meses siguientes, constándose ésta el día 26 de octubre de 2005, fecha en que se interrumpió de nuevo la prescripción, intentándose nuevamente la demanda en fecha 23 de marzo de 2006, es decir, dentro del lapso de un año concedido por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declarar este Juzgador sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

En tal sentido, pasa este Juzgador, a revisar el fondo de la presente causa, considerando que la parte demandada alega no estar de acuerdo con la procedencia del pago de los salarios caídos, ya que insiste en que el trabajador renunció y cobró sus prestaciones sociales, perdiendo el derecho al reenganche y pago de los salarios caídos.

Cursantes a los autos, a los folios 39 al 41 del expediente, se encuentran copias certificadas de Providencia Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2003, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, efectuada por el accionante con motivo del despido injustificado que le hiciera la empresa demandada. Asimismo, debe señalar este Juzgador, que no existe a los autos, prueba de que la misma fuese atacada por medio del recurso de nulidad, por lo que se debe tener como una sentencia definitivamente firme, demostrando la existencia de la relación laboral y la culminación de la misma por despido injustificado del trabajador.

En razón de ello, y previo el análisis de los parámetros señalados en la sentencia recurrida, debe este Juzgador, modificar la misma, en el entendido, de que los salarios caídos, en el caso que nos ocupa, deben comenzar a contarse a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 05 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se notificó la Providencia Administrativa, es decir, hasta el 11 de octubre de 2004. Confirmándose la sentencia recurrida, en cuanto los demás conceptos condenados a pagar. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la empresa a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 293.760,75.
2) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.: 316.800,00.
3) Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.: 95.040,00.
4) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.: 44.352,00.
5) Salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 05 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se notificó la Providencia Administrativa, es decir, hasta el 11 de octubre de 2004, por la cantidad discriminada en el siguiente cuadro:
Fecha Días Salario Diario Total
Sep-02 25 6.336,00 158.400,00
Oct-02 31 6.336,00 196.416,00
Nov-02 30 6.336,00 190.080,00
Dic-02 31 6.336,00 196.416,00
Ene-03 31 6.336,00 196.416,00
Feb-03 28 6.336,00 177.408,00
Mar-03 31 6.336,00 196.416,00
Abr-03 30 6.336,00 190.080,00
May-03 31 6.336,00 196.416,00
Jun-03 30 6.336,00 190.080,00
Jul-03 31 6.969,60 216.057,60
Ago-03 31 6.969,60 216.057,60
Sep-03 30 6.969,60 209.088,00
Oct-03 31 8.236,80 255.340,80
Nov-03 30 8.236,80 247.104,00
Dic-03 31 8.236,80 255.340,80
Ene-04 31 8.236,80 255.340,80
Feb-04 29 8.236,80 238.867,20
Mar-04 31 8.236,80 255.340,80
Abr-04 30 8.236,80 247.104,00
May-04 31 9.874,50 306.109,50
Jun-04 30 9.874,50 296.235,00
Jul-04 31 9.874,50 306.109,50
Ago-04 31 10.707,84 331.943,04
Sep-04 30 10.707,84 321.235,20
Oct-04 31 10.707,84 331.943,04
6.177.344,88

6) A los montos que resulten de estos conceptos, se les deberá descontar la cantidad recibida por el trabajador de Bs.: 1.070.245,87. así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en razón a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce la abogada ciudadana MARITZA LEAL, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto a los lapsos para el cálculo de los salarios caídos. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la demandada a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.: 293.760,75; utilidades, la cantidad de Bs.: 316.800,00; vacaciones, la cantidad de Bs.: 95.040,00, bono vacacional, la cantidad de Bs.: 44.352,00; Salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 05 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se notificó la Providencia Administrativa, es decir, hasta el 11 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs.: 6.177.344,88. A los montos que resulten de estos conceptos, se les deberá descontar la cantidad recibida por el trabajador de Bs.: 1.070.245,87. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) día del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1057/06