REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
EXPEDIENTE Nº 659-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ángel Alexander Méndez Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.893.424.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Felipe Hernández Aponte, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.009.
PARTE DEMANDADA: Nova Grupo Orinoco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 242-A-Qto. de fecha 21-08-1998; Organización Rescarven C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo A-239. de fecha 12-09-1997. Administradora Rescarven C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A-Sgdo. de fecha 02-02-1989; Rescarven C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A-Sgdo. de fecha 15-05-1985, modificada el día 22-05-1997, bajo el N° 21, Tomo 130-A-Pro; Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A-Sgdo. de fecha 02-02-1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Rafael Fuguet Alba, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129.
I
En fecha 12 de julio de 2006, es interpuesta demanda, por el abogado Felipe Hernández, en representación Judicial del ciudadano Ángel Alexander Méndez Araujo, identificado a los autos, correspondiéndole previa distribución de causas el conocimiento del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual, procedió a admitir la demanda en fecha 01 de agosto de 2005.
II
El día 25 de mayo de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (Folio 72 y 73) y por cuanto transcurrió el lapso previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica procesal del Trabajo sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregó las pruebas al expediente (folio 79 al 246) y previa contestación de la demanda (folios 02 al 31 sp), es remitido el presente expediente a este Tribunal, el cual se recibió el día 25 de octubre de 2.006, y cumplidos los trámites previstos en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 28 de noviembre del 2006, oportunidad en la que se dictó el dispositivo que declaró Con Lugar La Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la codemandada Nova Grupo Orinoco C.A., por lo que encontrándose la presente causa en el estado para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a las siguiente motivación:
Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el cargo de operador de unidad móvil, el dia 07 de septiembre de 1998, para la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco C.A. empresa esta que perteneció al Grupo Orinoco, por intermedio de Seguros Orinoco C.A., quien la vendió al grupo mercantil por intermedio de Seguros Mercantil C.A. y actualmente pertenece a la Unidad Económica Grupo Rescarven, a través de su empresa matriz Organización Rescarven C.A., devengando un salario de Bs. 482.989,50 mensuales, hasta el dia 04 de agosto de 2003, fecha en la que fue despedido por la ciudadana Marimer Rivas, Gerente de Operaciones de Rescarven y que en vista del despido acudió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda la cual ordenó la protección de inamovilidad laboral especial mediante la providencia administrativa N° 435-04 /Exp N° 2003-1097, de fecha 28 de junio del 2004, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no dándole cumplimiento a la orden de reenganche la empresa NOVA GRUPO ORINOCO C.A.
En razón de los hechos antes señalados la parte accionante demanda el pago de los siguientes beneficios laborales: Salarios Caídos desde el 01-08-2003 hasta el dia 12-07-2005, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Cesta Ticket, Plan de Ayuda de acuerdo a lo señalado en la convención colectiva -la cual no identifico- y costas del proceso, totalizando su pretensión, en la cantidad de Bs. 34.167.119,44.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la accionada Nova Grupo Orinoco C.A. alegó entre otras argumentaciones legales como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que desde el 29 de julio de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral hasta la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, 29 de septiembre de 2005; transcurrió el lapso de prescripción de la acción, a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el apoderado judicial de las codemandadas al momento de ejercer la defensa de las sociedades mercantiles Organización Rescarven C.A., Administradora Rescarven C.A, Rescarven C.A., y Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., opuso por cada una de ellas la falta de cualidad, alegando que el accionante no laboró para sus representadas, así como la prescripción de la acción.
En consideración a los términos en que quedó planteada la controversia, se hace necesario emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prejudicialidad opuestas por el apoderado de la codemandada Nova Grupo Orinoco C.A., por cuarto la decisión de tal defensa, en vista de la solidaridad alegada por la parte actora entre las accionadas, abarcaría a todas las codemandadas, en consecuencia este tribunal procede a resolverla de la manera siguiente:
En el caso sub-judice consta de las pruebas producidas, documentales en copia certificada de providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del actor las cuales están insertas del folio 6 al 14 de la primera pieza del expediente, y del folio 147 al 156 de la primera pieza del expediente, riela escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares debidamente recibido en fecha 18 de mayo de 2006 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, los cuales surten valor probatorio en conformidad con los artículos 77,78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dichos instrumentos, y de lo informado por los apoderados de las partes en la audiencia oral y pública se desprende, que efectivamente esta en proceso una acción de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, y que el apoderado actor esta en conocimiento del estado en que se encuentra la acción de nulidad, -lo cual consta audiovisualmente- por lo que se hace necesario señalar a los fines de establecer la prejudicialidad alegada lo siguiente:
Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige la existencia de los siguientes supuestos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, la prueba en la cual se fundamentó los conceptos de indemnización por despido injustificado y salarios caídos demandados por el accionante, es precisamente la providencia administrativa de la cual se solicitó su nulidad, en tal sentido; no está asegurada la vigencia del resultado del referido acto administrativo por cuanto no goza del carácter de cosa juzgada, razones por la que esta sentenciadora considera que dicha Providencia incide de manera determinante en los montos y conceptos demandados contra todas las codemandadas en vista de la solidaridad alegada, en consideración a lo expuesto es de concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad, lo cual deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar La Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la codemandada Nova Grupo Orinoco C.A, la cual es influyente a todas las codemandadas, en vista de que las sociedades mercantiles Nova Grupo Orinoco C.A, Organización Rescarven C.A., Administradora Rescarven C.A., Rescarven C.A., y Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. fueron demandadas solidariamente, como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que sea resuelto el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 435-04, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena oficiar de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, en garantía de la celeridad procesal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los seis (06) días del mes de diciembre del 2006. 196° y 147°
Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 10:00 a.m.
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
Expediente 659-05
MHC/FG/
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