REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 895-06

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: María Elizabeth Rivero Laya y Jessica Alejandra Rivero Laya, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 14.097.685 y 16.095.564 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Hilda Josefina Pereira Salgado, Crismar Coromoto Ayala, Mayela Coromoto Rosas y Ángel Ramón González, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 98.502, 81.926, 100.514 y 84.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Monseñor Unda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 236-A-Sgdo, en fecha 23 de mayo de 1.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Natalia Castro y Humberto La Rosa, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.160 y 37.239 respectivamente.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado Ángel González, apoderado judicial de las ciudadanas María Elizabeth Rivero Laya y Jessica Alejandra Rivero Laya, identificados a los autos (folios 1 al 08 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 29 pp).

En fecha 25 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar (folio 141 pp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por concluida la Audiencia, y previa contestación de la demanda (folio 204 al 220 pp), es remitido el expediente a juicio, en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 222 pp).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de noviembre de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 02 al 06 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 07 al 09 sp) la cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas María Elizabeth Rivero Laya y Jessica Alejandra Rivero Laya, contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Monseñor Unda. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la representación judicial de las accionantes, que la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Profesora de Computación, en el horario de tiempo integral de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, devengando un salario mensual de Bs. 220.000,00, el cual en fecha 01 de noviembre de 2004 fue aumentado a Bs. 280.000,00 mensuales, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual renunció a su cargo.

En cuanto a la codemandante Jessica Alejandra Rivero Laya comenzó a prestar servicios el 15 de septiembre de 2003, en el cargo de Auxiliar de Preescolar, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., es decir que era un horario a tiempo convencional, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00 el cual en fecha 01 de noviembre de 2004 fue aumentado a Bs. 250.000,00 mensuales, dicha relación laboral terminó por renuncia en fecha 31 de julio de 2005.

Adujo el apoderado actor que a sus representadas no se les ha cancelado sus derechos laborales, y en fundamento a los artículos 89, 92, 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Educación, y 94 y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, reclama los derechos laborales que se pormenorizan en el escrito libelar, indicando que sus representadas realizaban el trabajo como docentes de aula, por cuanto la unidad educativa demandada se rige por la ley de educación y su reglamento.

Los beneficios demandados por ambas accionantes son los siguientes: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas las cuales cuantifica en base al artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, 94 y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; Bono vacacional; Bono vacacional fraccionado; Utilidades; Utilidades fraccionadas; Diferencia de salario; Intereses sobre prestaciones sociales; y Cesta Ticket, los cuales cuantifican en Bs. 7.707.995,19 para la accionante María Rivero Laya, y en Bs. 8.049.125,29 para la demandante Jessica Rivero Laya.

Consta del folio 204 al 220 de la primera pieza del expediente escrito de contestación en el cual la parte accionada alegó:

- Que admite la relación laboral que mantuvo con las accionantes, así como el motivo de la terminación de la relación laboral.
- Que la ciudadana Jessica Rivero Laya se desempeñara como auxiliar de preescolar.

Niega la demandada expresamente lo siguiente:

- Que la ciudadana María Rivero Laya haya sido docente, alegando que fue contratada por horas como instructora en el área de informática, y realizaba además actividades administrativas en el área de computación.
- Que se deba diferencia de salario alegando que su representada tiene menos de 20 trabajadores y que el salario cancelado (por horas) excede el salario mínimo.
- El salario integral, alegado por las partes.
- Que deban cesta ticket, alegando que su representada los proporcionó a sus trabajadoras, no por estar obligada, sino; como un incentivo.
- El horario señalado por la accionante Jessica Laya Rivero, alegando que trabajaba unos días de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y otros de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Que a las accionantes se les deba aplicar la Ley de Educación, su Reglamento, la Ley del Ejercicio de la Profesión docente y su Reglamento, alegando que las demandadas no tenían la condición de docentes.
- Que deban Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades fraccionadas alegando el pago.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y pública, el tribunal determina que los hechos a resolver en la presente causa corresponde en principio a determinar el régimen aplicable a los accionantes en caso de ser calificadas como docentes, y en base a ello verificar si son procedentes los beneficios demandados tales como: La diferencia de salario; -beneficio de cesta ticket; y La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se procede a analizar el acervo probatorio, quedando entendido que en fundamento a el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria corresponde a la demandada, en consecuencia este tribunal procede a analizarlas de la siguiente manera:

1.-Documentales marcadas desde el número “1” al “13”, insertos del folio 37 al 49 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos a nombre de la ciudadana Jessica Alejandra Rivero Laya, los cuales al no aportar nada a la presente causa y carecer de firma son desechados por este tribunal.

2.-Documental marcada “14”, inserta al folio 50, referente a copia del recibo de asegurado de la ciudadana Jessica Alejandra Rivero Laya, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desecha.

3.-Documentales marcadas desde el número “15” al “44”, inserta del folio 51 al 80, referente a recibos de pagos a nombre de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya , los cuales al no aportar nada a la presente causa y carecer de firma son desechados por este tribunal.

4.-Documentales marcadas desde el número “45” y “46”, inserta a los folios 81 y 82, referente a contrato de trabajo el cual al carecer de firma por parte de la demandada no surte ningún valor probatorio, por tanto; se desecha.

5.-Documental marcada “47”, inserta al folio 83, referente a copia de registro de asegurado de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desecha.

6.-De la exhibición por parte de la demandada de los originales de recibos de pago de: salarios, cesta ticket, cartas de renuncia de las ciudadanas Jessica Alejandra Rivero Laya y María Elizabeth Rivero Laya, los cuales quedaron insertos del folio 22 al 85 de la segunda pieza del expediente, así como el cálculo de prestaciones sociales, los cuales fueron debidamente exhibidos en la audiencia oral y pública, este tribunal da por exacto su contenido de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

7.-Documentales, marcadas “B”, “D”, en copias fotostática, insertas a los folios 101 y 102 del expediente, referente a finiquito de prestaciones de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya -de las cuales la parte demandada procedió a la exhibición de sus originales-, este tribunal da por exacto su contenido en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les atribuye valor probatorio respecto a que la ciudadana María Rivero recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 355.058,00. Así se decide.-

8.-Documental, marcada “E”, inserta al folio 103 del expediente referente a carta de renuncia de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya, la cual se desecha en virtud que es un hecho admitido la renuncia de la demandante.

9.-Documentales, marcadas “F”, “G”, en copias fotostáticas, insertas a los folios 104 y 105 del expediente referente a comprobantes de pago de utilidades de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya, que al no ser impugnadas se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por concepto de utilidades.

10.-Documentales, marcadas “H”, inserta al folio 106 del expediente referente a comprobante de pago de vacaciones de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya, el cual, al no estar firmado por ninguna de las partes carece de valor probatorio.

11.-Documental, marcada “J”, inserta al folio 107 del expediente referente a copia fotostática de comprobante de pago de bono vacacional de la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por bono vacacional.

12.-Documental, marcada “K”, insertas a los folios 108 al 115 del expediente referente a comprobante de pago de cesta ticket de las accionantes, a la que se le da valor probatorio en cuanto a lo recibido por las accionantes por el beneficio de cesta ticket.

13.-Documentales, marcadas “B”, “C”, en copia fotostática, insertas a los folios 91 al 93 del expediente referente a finiquito de prestaciones de la ciudadana Jessica Rivero Laya, a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

14.-Documental, marcadas “D”, inserta al folio 94 del expediente referente a carta de renuncia en copia fotostática de la ciudadana Jessica Rivero Laya, la cual se desecha en virtud de que no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral.

15.-Documentales, marcadas “F”, “E”, insertas a los folios 95 y 96 del expediente referente a copia fotostática de comprobantes de pago de prestaciones sociales y su finiquito de la ciudadana Jessica Rivero Laya, a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

16.-Documental, marcada “G”, inserta al folio 97 y 98 del expediente referente a copia fotostática de comprobantes de pago de utilidades de la ciudadana Jessica Rivero Laya, a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por utilidades.

19.-Documental, marcada “H”, inserta al folio 99 del expediente referente a copia fotostática de comprobantes de pago de bono vacacional de la ciudadana Jessica Rivero Laya, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo recibido por la accionante por bono vacacional.

20.- Documental, marcada “J”, inserta al folio 100 del expediente referente a comprobantes de pago de vacaciones de la ciudadana Jessica Rivero Laya, el cual, al no estar firmado por ninguna de las partes carece de valor probatorio.

III

Analizadas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública, así como de las pruebas producidas este tribunal procede a decidir de la manera siguiente:

De la Aplicación de las Normas de la Ley de Educación y su Reglamento:

La parte demandada sustenta la no aplicación de la Ley de Educación y el Reglamento, en fundamento a que las accionantes no son profesionales de la docencia, invocando para ello los artículos 78, 77, 92 de la Ley de Educación; por otra parte; se evidencia de la propia afirmación de la accionada, que la Unidad Educativa demandada, está debidamente inscrita en el Ministerio de Educación, y tiene como función dirigir el proceso de enseñanza a grupos de niños y adolescentes, que es una empresa privada que costea las remuneraciones y otros pagos de personal contratado, con los recursos que cancelan por matricula los padres y representantes de los educandos, los cuales están bajo la supervisión del Ministerio de Educación, asimismo afirma la demandada que son los planteles oficiales a quienes se les aplica expresamente las disposiciones contenidas en la Ley de Educación y su Reglamento.

Ante las argumentaciones de la demandada, esta sentenciadora observa, que si bien las accionantes no ostentaban título de docente universitario, la naturaleza real de los servicios prestados, -tal y como es reconocido tácitamente por la demandada-, era de enseñanza, el cual es uno de los supuestos para ser considerado docente, tal como lo dispone el Art. 77 de la Ley de Educación, y por otra parte; el artículo 78 ejusdem; señala entre otras cosas, que el Ministerio de Educación cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido, cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este articulo (subrayado del Tribunal). De la disposición antes parcialmente transcrita, se desprende, que si bien es necesario para ser profesional de la docencia título universitario, tal disposición esta flexibilizada por el articulo 78 -antes señalado- al establecer la posibilidad de nombrar personas sin títulos de docentes como interinos, inclusive a los planteles no oficiales, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, por lo que a criterio de esta sentenciadora, carece de sustento legal, el alegato de la demandada de que no es aplicable en el presente caso la Ley de Educación y su Reglamento, teniendo la certeza quien suscribe que las accionantes tenían cualidad de docentes interinas, siéndoles aplicable los artículos 82, 86, 87 de la Ley de Educación. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, no debe dejar de destacarse en el presente fallo, que el régimen aplicable a los docentes sea cual sea su condición, constituye un tema complejo por la heterogeneidad de las disposiciones que le son aplicables, sin embargo; a criterio de quien decide, todo lo concerniente al personal docente en el sector privado, enfocado desde la óptica de la Ley de Educación, sin duda alguna, es de estricta naturaleza laboral, y por ende, debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante; en lo que respecta al horario del Trabajo y el disfrute de vacaciones, debe ser considerado que la Ley de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece beneficios sin distinguir si el docente trabaja en planteles públicos o privados que mejoran las condiciones de este universo de trabajadores, razón por la cual, en virtud de la regla más favorable o principio de favor, deben serles aplicable los beneficios laborales mínimos, que les son otorgados a los docentes que no laboran en planteles oficiales. Así se establece.-

IV

Ante lo establecido, observa quien suscribe, que se demuestra a los autos, que el ente demandado no es un plantel oficial sostenido por el ejecutivo nacional, estadal o municipal, sino que es –como ya fue indicado- un plantel educativo privado, el cual esta obligado a seguir los principios generales que indica la Ley de Educación, por tanto; es de destacarse, que en lo que corresponde a la jornada de trabajo, los docentes tiene un régimen especial previsto en el reglamento, de manera que al adminicular las disposiciones legales que regulan la jornada laboral de los docentes, y los hechos invocados a los autos por las accionantes en cuanto al horario de trabajo no desvirtuado por la demandada, se observa que en el caso de Maria Rivero, su jornada era a tiempo integral diurno, y en lo que se refiere a Alejandra Rivero, esta laboraba jornada completa, de manera que tal situación tomando en cuenta que laboraban cinco y ocho horas diarias cada una de las accionantes respectivamente, genera que las mismas no pudieran percibir un salario inferior al mínimo legalmente establecido, por lo que se hace procedente acordarles las diferencias reclamadas por salarios, lo cual incide en la cuantificación de todos los beneficios laborales, que a estas les correspondiere por su prestación de servicios. Así se decide.-

En consideración a los razonamientos antes expuestos y habiéndose establecido por este tribunal la normativa aplicable a las accionantes, y las diferencias que adeuda la demandada por concepto de salario mínimo legal, es de concluir, que efectivamente existen diferencias a favor de las querellantes las cuales se procede a cuantificar de la siguiente manera:

MARÍA RIVERO LAYA:

1.-Diferencia por Salarios mínimos adeudados: En consideración a los Decretos Presidenciales números, 2.387, 2.902 y 3.628, de fecha 02 de mayo de 2003, 30 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005 respectivamente, se determina que las diferencias adeudadas por tal beneficio son los siguientes:

Fecha Salario mínimo. Salario cancelado al accionante Diferencia adeudada.
03/09/2003 191.664,00 220.000,00
03/10/2003 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/11/2003 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/12/2003 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/01/2004 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/02/2004 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/03/2004 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/04/2004 226.512,00 220.000,00 6.512,00
03/05/2004 271.814,40 220.000,00 51.814,40
03/06/2004 271.814,40 220.000,00 51.814,40
03/07/2004 271.814,40 220.000,00 51.814,40
03/08/2004 294.465,60 220.000,00 74.465,60
03/09/2004 294.465,60 220.000,00 74.465,60
03/10/2004 294.465,60 220.000,00 74.465,60
03/11/2004 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/12/2004 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/01/2005 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/02/2005 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/03/2005 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/04/2005 294.465,60 280.000,00 14.465,60
03/05/2005 371.232,80 280.000,00 91.232,80
03/06/2005 371.232,80 280.000,00 91.232,80

Total demandado por diferencia de salario mínimo: Bs. 693.683,20.

2.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


N° Fecha Mensual Salario Normal Alic .util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total
Desde Hasta
1 03/09/2003 03/10/2003 220.000,00 7.333,33 305,56 142,59 7.781,48 0,00
2 03/10/2003 03/11/2003 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 0,00
3 03/11/2003 03/12/2003 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 0,00
4 03/12/2003 03/01/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
5 03/01/2004 03/02/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
6 03/02/2004 03/03/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
7 03/03/2004 03/04/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
8 03/04/2004 03/05/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
9 03/05/2004 03/06/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
10 03/06/2004 03/07/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
11 03/07/2004 03/08/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
12 03/08/2004 03/09/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 5 52.076,79
Total 45 396.584,76

N° Fecha Mensual Salario Normal Alic. util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total
Desde Hasta
1 03/09/2004 03/10/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
2 03/10/2004 03/11/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
3 03/11/2004 03/12/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
4 03/12/2004 03/01/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
5 03/01/2005 03/02/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
6 03/02/2005 03/03/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
7 03/03/2005 03/04/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
8 03/04/2005 03/05/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
9 03/05/2005 03/06/2005 371.232,80 12.374,43 515,60 274,99 13.165,02 5 65.825,08
10
Total 45 483.529,98
-Sub Total: Bs. 880.114,74

-Días adicionales:
02 días x Bs. 10.745,11 = Bs. 21.490,22.

-Parágrafo Primero:
15 días x Bs. 10.745,11 = Bs. 161.176,66.

Para el calculo de lo que corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el período laborado por la accionante, los cuales se indicaron en el punto anterior.

Prestación de Antigüedad: Bs. 1.062.781,62, a esta cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 330.000,00 cancelado por concepto de prestación de antigüedad, tal y como consta de las documentales insertas a los folios 43 y 55 de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 732.781,62, cantidad que se condena cancelar a la demandada como diferencia adeudada por este concepto.

3.-Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 46 de la Ley Orgánica de Educación y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente:

Desde 03-09-03 al 03-09-04 = 60 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 742.465,8
Desde 03-09-04 al 03-06-05 = 45 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 556.849,35

Total por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.299.315,15.

4.-Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 03-09-03 al 03-09-04 = 7,00 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 86.621,01.
Desde 03-09-04 al 03-06-05 = 5,25 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 64.965,75.

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 151.586,76 a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 58.667,00 cancelado por concepto de Bono Vacacional tal y como consta de las documental inserta al folio 44, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 92.919,76, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

5.-Utilidades y Utilidades Fraccionadas, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 03-09-03 al 03-09-04 = 15 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 185.616,45.
Desde 03-09-04 al 03-06-05 = 11 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 136.118,73.

Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs. 321.735,18, a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 186.000,00 por concepto de Utilidades tal y como consta de la documental inserta al folio 28 y 46, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 135.735,18, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

6.-En lo que respecta al beneficio de Cesta Ticket, este tribunal, considera que existen signos suficientemente acreditados a los autos, tales como: comunicación dirigida por el Director Comercial de Cestaticket Accor Services a la demandada, y Contrato de Adhesión de la misma, los cuales valora este tribunal en conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que los empleados beneficiarios son veinte (20) (folio 14 Y 15 sp), situación esta que, adminiculada al hecho de el otorgamiento de tal beneficio por parte de la demandada a las accionantes, hacen concluir que la demandada se encontraba bajo los supuestos para estar obligada a otorgar el referido beneficio laboral conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no demostrándose lo contrario en el curso del proceso, de manera que, al no haberse entregados los mismos al valor de unidades tributarias que por ley estaba obligada, se hace procedente las diferencias demandadas por este concepto, las cuales se cuantifican en base a 0,25 unidades tributarias por jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de la manera siguiente:

Fecha Valor de la Unidad Tributaria. 0,25 Ut. Número de días laborados. Total.
03/09/2003 19.400,00 4.850,00 19 92.150,00
03/10/2003 19.400,00 4.850,00 23 111.550,00
03/11/2003 19.400,00 4.850,00 20 97.000,00
03/12/2003 19.400,00 4.850,00 15 72.750,00
03/01/2004 19.400,00 4.850,00 21 101.850,00
03/02/2004 24.700,00 6.175,00 20 123.500,00
03/03/2004 24.700,00 6.175,00 23 142.025,00
03/04/2004 24.700,00 6.175,00 18 111.150,00
03/05/2004 24.700,00 6.175,00 21 129.675,00
03/06/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/07/2004 24.700,00 6.175,00 7 43.225,00
03/08/2004 24.700,00 - - -
03/09/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/10/2004 24.700,00 6.175,00 21 129.675,00
03/11/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/12/2004 24.700,00 6.175,00 13 80.275,00
03/01/2005 29.400,00 7.350,00 21 154.350,00
03/02/2005 29.400,00 7.350,00 20 147.000,00
03/03/2005 29.400,00 7.350,00 23 169.050,00
03/04/2005 29.400,00 7.350,00 21 154.350,00
03/05/2005 29.400,00 7.350,00 22 161.700,00
03/06/2005 29.400,00 7.350,00 22 161.700,00

Total. Bs. 2.590.525,00

Para el cálculo de lo que corresponde a la accionante por el beneficio de cesta ticket, fueron excluidos los días no hábiles conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los no laborables conforme al artículo 57 del Reglamento de la Ley de Educación.

Total adeudado por beneficio de cesta ticket: Bs. 2.590.525,00, a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 40.000,00 de conformidad con la documental inserta al folio 22 y 23, de la segunda pieza del expediente, en la cual consta los pagos recibidos por este beneficio, lo que totaliza Bs. 2.550.525,00, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada. Así se decide.-

Los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario, y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 12.374,43.

En consideración a la cuantificación de los valores y conceptos antes señalados, se condena a la demandada Unidad Educativa Monseñor Unda a pagar a la accionante María Rivero Laya, el monto total de Bs. 5.505.258,91, correspondiente a los conceptos antes indicados, mas los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, la indexación en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V

JESSICA RIVERO LAYA:

1.- Diferencia por Salarios mínimos adeudados: considerando los Decretos Presidenciales números, 2.387, 2.902 y 3.628, de fecha 02 de mayo de 2003, 30 de abril de 2004 y 27 de abril de 2005 respectivamente, se determina que las diferencias adeudadas por tal beneficio son los siguientes:

Fecha Salario mínimo. Salario cancelado al accionante Diferencia adeudada.
15/09/2003 191.664,00 200.000,00
15/10/2003 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/11/2003 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/12/2003 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/01/2004 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/02/2004 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/03/2004 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/04/2004 226.512,00 200.000,00 26.512,00
15/05/2004 271.814,40 200.000,00 71.814,40
15/06/2004 271.814,40 200.000,00 71.814,40
15/07/2004 271.814,40 200.000,00 71.814,40
15/08/2004 294.465,60 200.000,00 94.465,60
15/09/2004 294.465,60 200.000,00 94.465,60
15/10/2004 294.465,60 200.000,00 94.465,60
15/11/2004 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/12/2004 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/01/2005 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/02/2005 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/03/2005 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/04/2005 294.465,60 250.000,00 44.465,60
15/05/2005 371.232,80 250.000,00 121.232,80
15/06/2005 371.232,80 250.000,00 121.232,80

Total por diferencia de salario mínimo: Bs. 1.193.683,20.

2.-Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

N° Fecha Mensual Salario Normal Alic. util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total
Desde Hasta
1 15/09/2003 15/10/2003 200.000,00 6.666,67 277,78 129,63 7.074,07 0,00
2 15/10/2003 15/11/2003 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 0,00
3 15/11/2003 15/12/2003 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 0,00
4 15/12/2003 15/01/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
5 15/01/2004 15/02/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
6 15/02/2004 15/03/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
7 15/03/2004 15/04/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
8 15/04/2004 15/05/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
9 15/05/2004 15/06/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
10 15/06/2004 15/07/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
11 15/07/2004 15/08/2004 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 5 48.070,88
12 15/08/2004 15/09/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 190,86 10.415,36 5 52.076,79
Total 45 396.584,76

N° Fecha Mensual Salario Normal Alic .util. Alic. Bono vac. Salario integral Ant. Total
Desde Hasta
1 15/09/2004 15/10/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
2 15/10/2004 15/11/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
3 15/11/2004 15/12/2004 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
4 15/12/2004 15/01/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
5 15/01/2005 15/02/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
6 15/02/2005 15/03/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
7 15/03/2005 15/04/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
8 15/04/2005 15/05/2005 294.465,60 9.815,52 408,98 218,12 10.442,62 5 52.213,11
9 15/05/2005 15/06/2005 371.232,80 12.374,43 515,60 274,99 13.165,02 5 65.825,08
10 15/06/2005 15/07/2005 371.232,80 12.374,43 515,60 274,99 13.165,02 5 65.825,08
Total 50 549.355,06
-Sub Total: Bs. 945.939,82

-Días adicionales:
02 días x Bs. 10.987,10 = Bs. 21.974,20.

-Parágrafo Primero:
10 días x Bs. 10.987,10 = Bs. 109.871,01.

Para el calculo de lo que corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el período laborado por la accionante, los cuales se indicaron en el punto anterior.

Prestación de Antigüedad: Bs. 1.077.785,03 a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 872.917,00 por concepto de prestación de antigüedad, tal como consta de las documentales insertas a los folios 68, 82, y 84, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 204.868,30, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

3.-Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 46 de la Ley Orgánica de Educación y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente:

Desde 15-09-03 al 15-09-04 = 60 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 742.465,8
Desde 15-09-04 al 15-07-05 = 50 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 618.721,5

Total por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.361.187,3.

4.-Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 15-09-03 al 15-09-04 = 7,00 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 86.621,01
Desde 15-09-04 al 15-07-05 = 5,83 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 72.142,92

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 158.763,93 a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 120.277,00 por concepto de Bono Vacacional, tal y como consta de las documentales insertas a los folios 69, y 84, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 38.486,93, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

5.-Utilidades y Utilidades Fraccionadas, artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 15-09-03 al 15-09-04 = 15,00 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 185.616,45
Desde 15-09-04 al 15-07-05 = 12,50 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 154.680,37

Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs. 340.296,82 a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 239.583,00 por concepto de utilidades, tal y como consta de las documentales insertas a los folios 98 de la primera pieza del expediente, 74, y 84, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 100.713,82, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

6.- En lo que respecta al beneficio de Cesta Ticket, como antes se señaló, este tribunal, considera que existen signos suficientemente acreditados a los autos, tales como: comunicación dirigida por el Director Comercial de Cestaticket Accor Services a la demandada, y Contrato de Adhesión de la misma antes valorados, hacen concluir que la demandada se encontraba bajo los supuestos para estar obligada a otorgar conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de cesta ticket, no demostrándose lo contrario en el curso del proceso, de manera que, al no haber esta cancelado el monto que por ley estaba obligada, se hace procedente las diferencias demandadas por dicho beneficio, las cuales se cuantifican en base a 0,25 unidades tributarias por jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de la manera siguiente:

Fecha Valor de la Unidad Tributaria. 0,25 Ut. Número de días laborados. Total.
03/09/2003 19.400,00 4.850,00 19 92.150,00
03/10/2003 19.400,00 4.850,00 23 111.550,00
03/11/2003 19.400,00 4.850,00 20 97.000,00
03/12/2003 19.400,00 4.850,00 15 72.750,00
03/01/2004 19.400,00 4.850,00 21 101.850,00
03/02/2004 24.700,00 6.175,00 20 123.500,00
03/03/2004 24.700,00 6.175,00 23 142.025,00
03/04/2004 24.700,00 6.175,00 18 111.150,00
03/05/2004 24.700,00 6.175,00 21 129.675,00
03/06/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/07/2004 24.700,00 6.175,00 7 43.225,00
03/08/2004 24.700,00 - - -
03/09/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/10/2004 24.700,00 6.175,00 21 129.675,00
03/11/2004 24.700,00 6.175,00 22 135.850,00
03/12/2004 24.700,00 6.175,00 13 80.275,00
03/01/2005 29.400,00 7.350,00 21 154.350,00
03/02/2005 29.400,00 7.350,00 20 147.000,00
03/03/2005 29.400,00 7.350,00 23 169.050,00
03/04/2005 29.400,00 7.350,00 21 154.350,00
03/05/2005 29.400,00 7.350,00 22 161.700,00
03/06/2005 29.400,00 7.350,00 22 161.700,00
31/07/2005 29.400,00 7.350,00 20 147.000,00
Total 2.737.525,00

Para el cálculo de lo que corresponde a la accionante por este beneficio fue excluido los días no hábiles conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los no laborables conforme al artículo 57 del Reglamento de la Ley de Educación.

Total por cesta ticket: Bs. 2.590.525,00, a esta cantidad debe deducirse el monto de Bs. 40.000,00 de conformidad con la documental inserta al folio 22 y 23, de la segunda pieza del expediente, lo que totaliza Bs. 2.697.525, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

Los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario, y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 12.374,43.

En consideración a la cuantificación de los valores y conceptos antes señalados, se condena a la demandada Unidad Educativa Monseñor Unda a pagar a la accionante Jessica Rivero Laya, el monto total de Bs. 5.596.464,55. Así se decide.-

VI

Además de los conceptos señalados, se condena a la demandada al pago, de los intereses moratorios y sobre prestaciones sociales, y en caso de ser procedente, la indexación, en base a los siguientes parámetros:

Intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse en el caso de la accionante Jessica Rivero Laya el monto de Bs. 66.432,00, y en el caso de la demandante María Rivero Laya el monto de Bs. 25.058,00, cantidades esta cancelada a las accionantes por este concepto de conformidad con las documentales insertas a los folios 43, 55, 68, 82, y 84 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-

Intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá cuantificarse, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para la accionante Jessica Rivero Laya, desde el 31 de julio de 2005, y para María Rivero Laya desde el 30 de junio de 2005, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a cada una da las accionantes, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El calculo de los intereses moratorios y la indexación, será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será nombrado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo, a costa de las demandadas. Así se establece.-

VII
Dispositivo.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Jessica Rivero Laya en contra de la Unidad Educativa Monseñor Unda. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana María Rivero Laya en contra de la Unidad Educativa Monseñor Unda. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a cada una de las accionantes los conceptos de: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencias de Salario, Cesta Ticket, los cuales se cuantifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.

A la cantidad condenada a pagar a la demandada a cada una de las accionantes, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinaran en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia, así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo criterio jurisprudencial de sentencia N° 305 de fecha 28-05-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los seis (06) días del mes de diciembre del 2006. 196° y 147°


Dra. Milagros Hernández C.
Juez de Juicio
Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó el presente fallo.-


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 895-05
MHC/FG