REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 196° y 147°
En horas de despacho del día de hoy, 20 de diciembre de 2006, siendo las 8:30 a.m comparecen ambas partes que se identificaran a continuación a los fines de realizar una transacción: la empresa FOSPUCA ZAMORA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1996, bajo el No. 13, Tomo 279-A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, actuando en su carácter de apoderado de la referida empresa, según se evidencia de Instrumento poder (sustitución), que corre inserto en autos, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.753.202, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, asistido en este acto por la abogado JUDIHT ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.342; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, alega haber prestado sus servicios como “Obrero de Recolección” a favor de “LA EMPRESA” desde el día siete (07) de septiembre de 2.000, hasta el día catorce (14) de agosto de 2.004, oportunidad en la cual, mientras desempeñaba su funciones, supuestamente sufrió un “Grave Accidente Laboral”, que le ocasionó un “TRAUTAMATISMO CONTUSO EN EL ANTEBRAZO DERECHO”, diagnosticándosele una “fractura 1/3 medio con proximal de cubito y radio derecho abierto grado II”, lo cual ameritó intervención quirúrgica. Igualmente alega, que el accidente sufrido se debió a causas imputables a la conducta imprudente y negligente de “LA EMPRESA”, demandando a la misma, por la cantidad de Bs. 64.580.000,00, suma ésta que comprende un monto de Bs. 14.580.000,00 por concepto de una supuesta indemnización por accidente laboral, así como la suma de Bs. 50.000.000,00, por concepto de un supuesto Daño Moral. Por otro lado alega, haber recibido en fecha 02/01/2006, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en la cual le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA”, reconoce el tiempo de servicio prestado por “EL TRABAJADOR” a favor de la misma, así como también reconoce la ocurrencia de un lamentable accidente, mientras éste desempeñaba sus funciones de trabajo, y reconoce también, haber efectuado el pago correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, en fecha 02/01/06. Sin embargo, rechaza las pretensiones en cuanto al pago de la indemnización por accidente de trabajo, estimada en la cantidad de Bs. 14.580.000,00, así como la cantidad estimada por el supuesto Daño moral padecido, en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por cuanto considera que no existió culpa alguna por parte de “LA EMPRESA”, en la ocurrencia del accidente sufrido por “EL TRABAJADOR”, siendo que éste último incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, que le fueron debidamente notificadas por parte de la empresa, para el desarrollo de la actividades inherentes a su cargo. Por lo tanto considera que no le corresponde tal indemnización, así como tampoco considera procedente el pago del daño moral alegado.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia establecen, que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de “Indemnización por Responsabilidad Objetiva”, sin que ello implique el reconocimiento de culpa alguna de “LA EMPRESA” por el accidente ocurrido, la cantidad única de Bs. 20.000.000,00, suma ésta será cancelada al “TRABAJADOR”, mediante dos pagos por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, cada uno, los cuales se efectuarán en las fechas, veintidós (22) de diciembre de 2006, y el treinta y uno (31) de enero de 2007, respectivamente, en cheque no endosable a nombre del trabajador de los cuales se consignara fotocopia de los cheques para que formen parte del expediente .
|
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley y en la contratación colectiva, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, los montos establecidos en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por concepto de indemnización de accidente de trabajo, ni por concepto Daño Moral sufrido, así como tampoco por concepto de lucro cesante alguno, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” y las otras que conforman el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, y conforme a lo establecido en Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: En caso de incumplimiento por parte de la demandada deberá cancelar al demandante indexación desde la fecha en que se firma la transacción hasta su real y efectiva cancelación.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de no haber estado coaccionado y actuado libre de apremio y coacción, por lo cual solicitan a este Tribunal le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables deL trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 9:25 A.M. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N°.
CVCT/FG.
|