REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 25.025

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, por los ciudadanos MICHAEL DANIEL LINARES ERHARDT y ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.600.712 y V-13.600.026 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA BLACINA ASCANIO MARTÍNEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.587; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2000. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal El Vigía, Casa Nro. 10, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 21 de abril de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 05 de diciembre de 2006, los ciudadanos MICHAEL DANIEL LINARES ERHARDT y ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha _________, la Juez Temporal ELSY MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 21 de abril de 2005, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MICHAEL DANIEL LINARES ERHARDT y ARY NAMAJUI GOMES CONZOÑO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 22 de septiembre de 2000, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 22, folio 22 y su vto., correspondiente al año 2000.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

EMQ/yd.
EXP. Nro. 25.025