REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTES SOLICITANTES: MARÍA JOSÉ DE ANDRADE DE VIEIRA y FRANCÍSCO JOAO VIEIRA DE ABREU, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-1.047.609 y E-81.045.832, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 26395

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE ANDRADE DE VIEIRA y FRANCÍSCO JOAO VIEIRA DE ABREU, suficientemente identificados y debidamente asistidos por la abogada LUCY DE ABREU MADALENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.968, solicitaron la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por éste Juzgado de Primera Instancia en fecha dos (2) de noviembre de 2006; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación de los bienes que se describen a continuación: “…PRIMERO.- Un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra (6-C), ubicado en la Planta tipo 6, con dios puestos de estacionamiento, distinguido con los números 25 y 26, ubicados en la Planta Semi Sótano y un maletero distinguido con el número 33, ubicado en la misma Planta Semi Sótano, del Edificio “JARDÍN MINALTA”, el cual se encuentra situado en la Urbanización Residencial Las Minas, en la Jurisdicción del Distrito Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, cuyos linderos y medidas se identifican plenamente en la solicitud, le corresponde una alícuota sobre las cosas comunes de 2,2899%, el mismo se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 11 de fecha 26 de septiembre de 1995…”; “…SEGUNDO.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, situado en la Planta Alta del Módulo 6, del Conjunto Residencial “VILLA VITORIA CONDOMINIO & SPA”, el cual esta construido sobre la parcela CU-14, Urbanización Flamingo, ubicada al margen izquierdo de la Carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Tucaras-San Juan de Los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Guillen del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos se identifican plenamente en la solicitud, le corresponde una alícuota sobre las cargas comunes del conjunto de 1,36%, el mismo se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Regístro Público del Municipio Silva del Estado Falcón-tucacas, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 19, Folio 116 al folio 120, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero…”; “…TERCERO.- “…Un vehículo Marca: Jeep, Placa: BCV55H, Modelo: VW6 Grand Cherokee Limited 4X4, Año: 2006, Color: Blanco Piedra, Serial de Carrocería: 8Y4HX50N661107384, Serial del Motor: 8 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; “…CUARTO.- “…Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero Sport, Año: 2001, Color: Verde Oscuro, Serial de Carrocería: JMYORK9601P000313, Serial del Motor: MG6297, Clase: Rústico; “…QUINTO.- “…Un inmueble constituido por una casa de dos plantas, distinguida con el número 96-1, de la Vereda El Tigre, ubicada en el Parcelamiento Rural Club Hípico, Los Cerritos Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se identifican plenamente en la solicitud, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 27 de junio de 1990…”. “…SEXTO.- “…Un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y distinguido con el Nº 20 de un plano general, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, en el sitio denominado Topo de Las Queseras, adyacente a la Urbanización Club de Campo, el cual posee una superficie de 762,59 mts2, cuyos, linderos y medidas se identifican plenamente en la solicitud, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 16…”; “…SÉPTIMO.- “…Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la Planta Sexta del Edificio “DIANA PARK”, situado en la parcela Nº F-2 de la Urbanización Parque El Retiro, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se identifican en la solicitud, el mismo le corresponde una cuota de condominio de (3,25%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la oficina de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 11, Protocolo 1º.…”; “…OCTAVO.- “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual esta distinguida con el Nº 97, la cual se encuentra ubicada en el Paseo El Tigre, del Parcelamiento Rural “CLUB HIPICO LOS CERRITOS”, situado en el Municipio Guaicaipuro, cuyos linderos y medidas se identifican en la solicitud, y el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Tercero …”. Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ANDRADE DE VIEIRA se le adjudican en un cincuenta por ciento (50% ) los derechos de propiedad de los bienes señalados en los numerales “1, 2, 5, 6 y 7, y el restante del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de dichos inmuebles, se le adjudican en un veinticinco por ciento (25%) a cada uno de sus hijos FRANCÍSCO JAVIER VIEIRA ANDRADE y MARÍA FÁTIMA VIEIRA ANDRADE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.539.557 y V-16.148.474, respectivamente., En lo concerniente al inmueble identificado en el OCTAVO particular se le adjudica en un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ANDRADE DE VIEIRA, y el restante veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble, se le adjudican en un doce coma cinco por ciento (12,5%) a cada uno de sus hijos FRANCÍSCO JAVIER VIEIRA ANDRADE y MARÍA FÁTIMA VIEIRA ANDRADE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.539.557 y V-16.148.474, respectivamente, y en lo que respecta al particular CUARTO se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ANDRADE DE VIEIRA.- Y al ciudadano FRANCÍSCO JOAO VIEIRA DE ABREU, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre el bien señalado en el numeral “3”. -
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr.-
EXP Nº 26395