LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y MARIA BEATRIZ ESCARRA ZITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.843.607 y V-9.487.054, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.619.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.506
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 03 de octubre de 2005, por los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y MARIA BEATRIZ ESCARRA ZITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.843.607 y V-9.487.054, respectivamente y asistidos por el abogado en ejercicio RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.619, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), durante dicha unión no procrearon hijos, sin embargo, si adquirieron bienes que serán liquidados en su oportunidad, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y MARIA BEATRIZ ESCARRA ZITTI, en los mismos términos expuestos en su solicitud; en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2004, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados por el ciudadano JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y en la misma fecha fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el alguacil accidental de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el abogado RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR, identificado en autos dejó expresa constancia de haber recibido los documentos originales solicitados por su representado.
En fecha 21 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y MARIA BEATRIZ ESCARRA ZITTI, asistidos de abogado y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 10 de octubre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges JUAN MANUEL MORIN LÓPEZ y MARIA BEATRIZ ESCARRA ZITTI, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 168, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
MJFT/Eliana
Exp Nº 15.506
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de diciembre del dos mil seis.
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
MJFT/Eliana
Exp Nº 15.506
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