LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º SOLICITANTES: NILIA TERESA PUCHE y TEODULO QUIROZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.090.440 y V-1.549.503, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.332.

EXPEDIENTE Nº 16.372

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho y procedente del sistema de distribución de causas en fecha 09 de agosto de 2006 por los ciudadanos NILIA TERESA PUCHE y TEODULO QUIROZ CHACON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.332, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1962, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa que quedó inserta bajo el N° 45 al folio 62, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Trigo, Las Terrazas, callejón La Lovizna, casa Milagro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad actualmente según consta de las actas de nacimiento de los mismos las cuales fueron consignadas al efecto, asimismo obtuvieron bienes que seran liquidados en su respectiva oportunidad. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y en fecha 23 de octubre de 2006 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, mediante diligencia, compareció la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular en la presente causa; sin embargo observó que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vínculo matrimonial.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Asimismo los artículos mencionados en la observación realizada por la Fiscal del Ministerio Público referentes a la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad establecen lo siguiente:
Art. 173: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Art. 175:”Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
De lo anterior se desprende que se procederá a solicitar la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal una vez se haya perfeccionado la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitiva.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumple con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos NILIA TERESA PUCHE y TEODULO QUIROZ CHACON, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1962, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, la Jueza debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos NILIA TERESA PUCHE y TEODULO QUIROZ CHACON, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de septiembre de 1962, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa que quedó inserta bajo el N° 45 al folio 62 inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
De esta unión procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad actualmente.
Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de diciembre de de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES






MJFT/Eliana
Exp. N°16.372






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquense las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES








MJFT/Eliana
Exp N° 16.372