LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º SOLICITANTES: EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-4.167.721 y V-3.810.293, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.
EXPEDIENTE N º 16410
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-4.167.721 y V-3.810.293, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Expone el mandante que al efecto los ciudadanos EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte (20) de marzo de 1975, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Acta número 107, correspondiente al año: 1975, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. De la unión conyugal fueron procrearon dos (02) hijos, de nombres: LIZ INES y CARLOS ABEL VILLAMIZAR PEREZ, ambos mayores de edad. Indicó como último domicilio conyugal el Edificio Torre Conteca, Apartamento Tres-C, Ubicado en la Avenida Bermúdez, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Que desde el mes de agosto de 1998, se encuentran separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de octubre de 2006, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte (20) de marzo de 1975, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que el apoderado judicial de los referidos ciudadanos EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, señaló que sus mandantes se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, siendo la oportunidad para que compareciera a ser oposición a la solicitud, la misma no compareció a manifestar tener objeción o manifestar alguna observación en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, en virtud de que el apoderado judicial de los cónyuges, abogado ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, consignó poder especial otorgado por la ciudadana EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 03 de mayo de 2006, asimismo consignó poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior Y Justicia, Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2006, en los referidos poderes especiales se señaló claramente la voluntad de ambos cónyuges al solicitar el divorcio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en consecuencia y visto que se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EULALIA ELIZABETH PEREZ REYES y CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR VELASCO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el Acta número 107, correspondiente al año: 1975, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: LIZ INES y CARLOS ABEL VILLAMIZAR PEREZ, ambos mayores de edad.
Liquídese los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 16410

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 16410