LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: RUDY AISVEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.566.

PARTE DEMANDADA: ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.885.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA TERAN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23477.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7915.

EXPEDIENTE Nº 13133

MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
ARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2002, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSA TERAN TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23477, en representación de la ciudadana RUDY AISVEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.302.566, contra el ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.894.885. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de abril de 1991, contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 19, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que durante los primeros años de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, pero en los últimos meses de convivencia el esposo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, olvidándose completamente de las obligaciones conyugales pero, el ciudadano en el año 1996, hace seis (6) años aproximadamente, optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar, conducta ésta que aún persiste. Fundamentando la acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA.
Admitida la demanda 23 de octubre de 2002, y practicada todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, la misma no se pudo verificar de manera personal, por lo que se procedió a citarle mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de cumplidas las formalidades respectivas, sin que el demandado compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado HORACIO MONTILLA, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citada como quedó la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado, en fechas 05 de octubre y 22 de noviembre del año 2004, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana RUDY AISVEL RODRIGUEZ ROMERO, asistida de abogado, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 01 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda y se declaró abierta a pruebas la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 08 de marzo de 2005.
En fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto fijo el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que las partes presentaran sus informes.
Notificadas como quedaron las partes del auto de fecha 27 de octubre de 2005, en fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, El abandono voluntario, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse la prueba testimonial aportada por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: LADY KATIUSKA MIJARES GUTIERREZ y HUGO CESAR BARRIOS APONTE, manifestaron que conocían a los cónyuges ROLDAN – RODRIGUEZ. Que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Residencias Galipán, Piso 2, Apartamento 123, del Municipio Antonio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; Que es verdad que el ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, desde hace más de seis años abandonó el domicilio conyugal donde convivía con la ciudadana LADY KATIUSKA MIJARES GUTIERREZ, y que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana RUDY AISVEL RODRIGUEZ ROMERO, contra el ciudadano ELVIS ALFREDO ROLDAN ESTRADA, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio civil contraído por ellos en fecha 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Urdaneta del Estado Miranda; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19 correspondiente al año 1991, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) de días del mes diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13133