REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, presentado por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora en el presente procedimiento, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que la presente causa constituye un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento breve se aplicará a varios tipos de causas, tanto civiles como mercantiles, en el Código de Procedimiento Civil como en otras leyes, se encuentran normas procesales que ordenan tramitar ciertos asuntos por esta vía, por razón de celeridad, tales como las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres entre otros.
Por otra parte podemos observar que la parte demandada.-reconviniente fundamenta su contrademanda por cuanto en su decir la instauración del presente proceso constituye un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en contra de su representada.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual confirma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico o colusivo.
En este sentido de tratarse de fraude o dolo procesal específico colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se va desarrollando para producir una unidad fraudulenta, dirigidas que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes, objetos, que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión, lo cual involucra que varias personas o una sola demanda consecutiva o intereses distintos, pero en realidad conforman una unidad de acción, para su detección, probanza y declaratoria, se requiere una topología de proceso que contenga un término probatorio amplio para demostrar el fraude y la colusión, donde se les brinde a las partes el derecho constitucional a ejercer sus defensas, lo cual motiva a que la vía idónea para la declaratoria del fraude es el proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia por cuanto se evidencia que el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y el fraude procesal colusivo son incompatibles entre sí, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la mutua petición propuesta por el mencionado profesional del derecho y así se decide.- Notifíquese a las partes
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 16529
MJFT/Jenny.-