LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: JULIO GIOVANNI ZARATE y ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.680.484 y V-14.481.210, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL TELLECHEA y JANETTE MENCIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18941 y 19.814, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 14589
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 06 de julio de 2004, por los ciudadanos JULIO GIOVANNI ZARATE y ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.680.484 y V-14.481.210, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAFAEL TELLECHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18941, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Salías, Estado Miranda, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004). Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna ni comunidad de gananciales, y que ambas partes decidieron no consumar su unión matrimonial. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO GIOVANNI ZARATE y ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 20 de julio de 2004, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 24 de agosto de 2004, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 22 de julio de 2004.
En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano JULIO GIOVANNI ZARATE, asistido por abogada JANETTE MENCIAS, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio, previa notificación de la ciudadana ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, en la siguiente dirección Urbanización El Paso, Bloque 06, piso 01, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, a los fines de que compareciera a exponer lo conveniente en la solicitud de Divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de julio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JULIO GIOVANNI ZARATE y ELCIRA FRANCIS MONTOYA PLACERES, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 23 de enero de 2004, por ante Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Acta Nº 008, correspondiente al año: 2004, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 14589
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 14589
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