LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º SOLICITANTES: WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA y EDGLY ELENA VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.502.331 y V- 13.893.616, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.640.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15565
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos: WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA y EDGLY ELENA VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.502.331 y V- 13.893.616, respectivamente , asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.640, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día trece (13) de diciembre de 2004, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Guaicoco, Sector Los Haticos, Quinta “Angela”, Parcela 48, Mariche, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que antes de la celebración de su matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre AXEL ALEXANDER, quien posteriormente falleció, tal y como consta del certificado de defunción consignad. Que pocos meses después de celebrado el matrimonio, la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió, por causas de diversas índole y ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su SEPARACION DE CUERPOS, a cuyo efecto acuden ante esta autoridad para que de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su separación de cuerpos, en virtud de ello queda suspendida su vida en común y en consecuencia cada cónyuge ejerza su derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. Igualmente dejaron constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA y EDGLY ELENA VERA RODRIGUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 29 de noviembre del mismo año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA y EDGLY ELENA VERA RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 02 de noviembre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los cónyuges WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA y EDGLY ELENA VERA RODRIGUEZ, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de diciembre de 2004, por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 203, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2004.
De esta unión matrimonial los cónyuges procrearon un hijo de nombre AXEL ALEXANDER, quien falleció en fecha 11 de octubre de 2005.
De esta unión los cónyuges no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 15565
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº 15565
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