LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º SOLICITANTES: NICOLA ANTONIO LOVECCHIO DE SOUSA e ISAURA NIURIBIL HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.714.179 y V-16.148.256, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.365.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 15641
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 26 de julio de 2005, por los ciudadanos NICOLA ANTONIO LOVECCHIO DE SOUSA e ISAURA NIURIBIL HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.714.179 y V-16.148.256, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.365, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Personas Y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de matrimonio cursante a los autos en el folio cuatro (04), dicha partida corre inserta en los libros de registro de matrimonio en el Acta Nº 247, al folio 247 y su vuelto, correspondiente al año 2002. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 17-H, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que de durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NICOLA ANTONIO LOVECCHIO DE SOUSA e ISAURA NIURIBIL HERRERA TORRES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2006, se libró boleta de notificación a la representación fiscal, acordado en auto de fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos NICOLA ANTONIO LOVECCHIO DE SOUSA e ISAURA NIURIBIL HERRERA TORRES, asistidos por la abogada REINA MERCADO, mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de noviembre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: NICOLA ANTONIO LOVECCHIO DE SOUSA e ISAURA NIURIBIL HERRERA TORRES, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 08 de noviembre de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas Y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Acta Nº 247, al folio 247 y su vuelto, correspondiente al año: 2002, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

MJFT/Damelis
Exp Nº 15641
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006).-

196º y 147º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 15641