REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: HORACIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.234.474.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3487.

DEMANDADOS: RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.763.107 y V- 6.838.862, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

EXPEDIENTE: 2000-05.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 24 de febrero de 2005, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de la cambial que fue acompañada como fundamento de la acción.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el 01 de marzo de 2005 se ordenó la intimación de los demandados RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, las cuales se verificaron de pleno derecho los días 1º de noviembre de 2006, la segunda, y el 06 del mismo mes y año, el primero, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida en fechas 02 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 el demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó se acreditara la autoridad de cosa juzgada al caso y se proceda a la ejecución, en razón que los demandados, luego de haber sido intimados, no ejercieron “ningún recurso”.
Así pues, en atención a dicho pedimento, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, el último de los demandados fue debidamente intimado en fecha 06 de noviembre de 2006, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 1º de marzo de 2005, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (07-11-06).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron quince (15) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que los demandados pagaran o formularan oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubieren hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 1º de marzo de 2005. ASI SE DECLARA.

-III-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 1º de marzo de 2005 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentó HORACIO TORREALBA contra RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA.

AFD/NDSC
EXP:2000-05.