REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 18 de abril de 1991.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEÓN VILLASMIL, PEDRO JOSÉ MORENO y CARMEN FLORENCIA IRIARTE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.197.240, V-11.199.310, V-3.146.088 y V-5.007.032, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1701-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Agosto de 2003, por el apoderado judicial de la Junta De Condominio Del Conjunto Residencial Eiffel, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados, quienes son propietarios de un apartamento distinguido con la letra y número B-41, ubicado en el Edificio B, piso 4, del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa 1ª), situado en la parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, Guatire.
Admitida la acción en fecha 01 de Septiembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas y solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, se libraron compulsas a la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Reforma de demanda.
Admitida la Reforma de la demanda en fecha 13 de Octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
En fecha 14 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo y su reforma.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien recibió compulsas de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 24 de Noviembre de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 10 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas y solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2. En fecha 01 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Reforma de demanda.
3. En fecha 14 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo y su reforma.
4. En fecha 24 de Noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien recibió compulsas de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a partir del día 24 de Noviembre de 2003, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 24 de Noviembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, contra PEDRO JOSÉ MORENO IRIARTE, ROSALINDA LEÓN VILLASMIL, PEDRO JOSÉ MORENO y CARMEN FLORENCIA IRIARTE LÓPEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 27 de Octubre de 2003, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (20065). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA.
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 1701-03.-
|