REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SERGIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.722.270.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, el mismo fue asistido por el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MORAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.547.-
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.142.404.
APODERADOS DEL DEMANDADO: PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA y EMILIA VILLARROEL de LONGARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.613, 25.422 y 77.033, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 1090-00.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Julio de 2000, por el ciudadano Sergio González, en su carácter de parte Actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a la letra de cambio librada por el ciudadano Saul José Muñoz, debidamente descrita en el libelo de demanda, emitida a favor del ciudadano Sergio González.-
Admitida la acción en fecha 01 de Agosto de 2000, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Septiembre de 2000, se verificó el Acto de Contestación de demanda, en la cual opusieron cuestiones previas.
En fecha 25 de Septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS E. GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA y EMILIA VILLARROEL de LONGARES.
En fecha 28 de Septiembre de 2000, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la Extinción del presente proceso.
En fecha 09 de Octubre de 2000, este Juzgado Declaró Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Sergio González, en su carácter de parte Actora, quien asistido de abogado pidió al Tribunal tomara en cuenta el pago de la deuda contraída por el demandado.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 07 de Diciembre de 2000, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 25 de Septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su carácter parte demandada, debidamente asistido de abogado, quien solicitó copia certificada del instrumento cambiario.-
2. En fecha 25 de Septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su carácter parte demandada, debidamente asistido de abogado, quien otorgo Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA y EMILIA VILLARROEL de LONGARES.-
3. En fecha 27 de Septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado ÁNGEL MORAT, quien solicitó copias certificadas.
4. En fecha 28 de Septiembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la Extinción del presente proceso.-
5. En fecha 02 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, quien asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal.-
6. En fecha 06 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó copias certificadas.-
7. En fecha 09 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado.-
8. En fecha 15 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la Extinción del proceso.-
9. En fecha 17 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien manifestó que no se esta pretendiendo cobrar lo incobrable, sino lo justo.-
10. En fecha 20 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó cómputo desde el día 06 de Noviembre de 2000 exclusive, hasta el 14 de Noviembre de 2000 inclusive.-
11. En fecha 20 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la Extinción del proceso.
12. En fecha 07 de Diciembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Sergio González, en su carácter de parte Actora, quien asistido de abogado pidió al Tribunal tomara en cuenta el pago de la deuda contraída por el demandado.
Ahora bien, a partir del día 07 de Diciembre de 2000, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 07 de Diciembre de 2001. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado SERGIO GONZÁLEZ, contra CARLOS EDUARDO GÓMEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA.
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 1090-00.-
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