REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 08 EDIFICIO 01 y 02 DE LA URBANIZACIÓN EL RODEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.788.
DEMANDADA: JOSEFA MAICAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-924.154.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ y GARY COA LEÓN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.361 y 57.230, respectivamente.-
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE FACHADA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº 878-99.
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de Junio de 1999, por el ciudadano Ronald Antonio Paraco Aguilar, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la ciudadana Josefa Maican, los hechos irregulares consistentes en las construcciones de paredes, muros, techos, rejas y puertas alterando de esta manera la fachada posterior del edificio.-
Admitida la acción en fecha 14 de Junio de 1999, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó planilla de arancel Judicial.
En fecha 14 de Julio de 1999, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 28 de Julio de 1999, se verificó el Acto de contestación de demanda, en la cual opusieron cuestiones previas.-
En fecha 29 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 05 de Agosto de 1999, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
En fecha 10 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien impugnó la decisión dictada por este Juzgado mediante el Recurso de Regulación.-
En fecha 12 de Agosto de 1999, este Tribunal acordó la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.-
En fecha 04 de Abril de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia sala Politico-Administrativa, Confirmó la decisión dictada por este Tribunal 05 de Agosto
De 1999.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 10 de Agosto de 1999, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 14 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó planilla de arancel Judicial.
2. En fecha 29 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
3. En fecha 02 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificado del avocamiento de la Juez Provisorio.
4. En fecha 02 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó al Tribunal se declare competente para el conocimiento de la presente causa.
5. En fecha 10 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien impugnó la decisión dictada por este Juzgado mediante el Recurso de Regulación.-
Ahora bien, a partir del día 10 de Agosto de 1999, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de Agosto de 2000. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por MODIFICACIÓN DE FACHADA DE INMUEBLE incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 08 EDIFICIO 01 y 02 DE LA URBANIZACIÓN EL RODEO contra JOSEFA MARIA MAICAN , todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 878-99.