REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MILAGROS ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.093.755.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: JUDITH GONZÁLEZ, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.116.
DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO “ROJAS ESPINAL, C. A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 498-A-Sgdo., en fecha 09 de noviembre de 1995.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 139-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ARMAS en fecha 19 de septiembre de 2000.
Sustanciado el procedimiento, en fecha 27 de junio de 2001 se produjo sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada a pagar las cantidades de dinero que le fueron reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también se le condenó en costas por haber resultado perdidosa en la litis.
Ejercido el correspondiente recurso de apelación, subieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de allí, luego del cambio del Régimen Procesal Laboral, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, quien en fecha 27 de agosto de 2004, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, y confirmó el fallo apelado.
La parte demandada ejerció recurso de Control de la Legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 13 de diciembre de 2005 declaró CON LUGAR el recurso, la NULIDAD de la sentencia de Alzada, descendió a las actas del proceso y declaró CON LUGAR la demanda, ordenando el pago de lo demandado mas la indexación de dicha suma.
En fecha 20 de octubre de 2006, se recibieron las actas procesales en este Tribunal, y el Juez titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 06 de noviembre de 2006 se designó experto a los fines de la realización de la experticia contable complementaria del fallo, cargo recaído en la persona de EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el experto contable consignó el informe pericial que le fuere encomendado.
El 13 de diciembre de 2006, este Tribunal decretó la ejecución del fallo y fijó el lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal, y vistas las actuaciones cumplidas, el Tribunal OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”
Así, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de al República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003, en su artículo 194 suprime el artículo 655, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de aquellas reclamaciones cuya cuantía no excediera de veinticinco (25) salarios mínimos, subsistiendo una competencia para el conocimiento de aquellas causas en las que hubiere sido presentada la contestación de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo hasta sentencia definitiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2004, antes de la vigencia del Régimen especial transitorio, es decir antes de que entrara en vigencia la competencia subsistente establecida en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en estricta aplicación del mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser aplicada al presente caso en la etapa o fase que corresponde ser activada, es decir la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual deberá tramitarse conforme lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de dicho texto adjetivo por un Tribunal especializado en materia laboral, toda vez que – como se expresó con anterioridad – por efecto del dispositivo del artículo 200 eiusdem, luego de la sentencia definitiva este Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del asunto. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Como corolario de lo anterior es necesario acotar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, en el juicio seguido por JOSE AGUSTIN PARTIDA PEREZ contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, S. R. L., en su parte dispositiva se estableció que los cálculos de intereses e indexación correspondería al Juez de Primera Instancia que conociera del cumplimiento voluntario de la sentencia. En atención a dicho dispositivo, remitió en la oportunidad correspondiente el expediente en cuestión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aún cuando el conocimiento y decisión de la causa correspondió al Juzgado del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Conforme se evidencia de autos, el Tribunal – actuando fuera de su competencia – luego de la sentencia definitiva, ordenó una serie de actuaciones que a todas luces resultan írritas. Así pues, la designación del experto contable, el informe por éste presentado, y el decreto de ejecución concediendo lapso para el cumplimiento voluntario, se encuentran inficionados de nulidad.
En consecuencia, como quiera que tales actuaciones son susceptibles de revocatoria, conforme lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por ser actuaciones de mera sustanciación o de trámite, la misma será declarada en la parte dispositiva del fallo, a fin de que el Tribunal Especializado a quien competa el conocimiento de la fase ejecutiva del juicio, ordene su renovación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para seguir conociendo de la fase ejecutiva de la presente causa.
SEGUNDO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCAN POR CONTRARIO IMPERIO las actuaciones realizadas a partir del 06 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se designó experto contable, inclusive, a los fines de que la renovación de las mismas sea ordenada por el Juzgado especializado del Trabajo que conocerá de la ejecución del fallo.
TERCERO: En virtud de lo anterior, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la fase ejecutiva del presente proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y competencia territorial en la extensión Barlovento del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP.,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA.
AJFD/RSM.
EXP. 139-00.
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